Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2011 (11/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 11 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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Quinto.- Que, con relacion al argumento referido a que no se habria tenido en cuenta el nivel de carga procesal que afrontaba, este argumento resulta reiterativo y carece de asidero pues dicha circunstancia fue desarrollada durante su entrevista personal, habiendo valorado el colegiado oportunamente que no resulta satisfactoria dicha justificacion, de manera que este extremo de su recurso resulta reiterativo e importa en el fondo una discrepancia de criterio que de ninguna manera puede ser entendida como vulneracion al debido proceso; Sexto.- Que, respecto a la mencion que se realiza en la recurrida del MORDAZA disciplinario N° 013-2010CNM, esta obedece a la objetividad de la documentacion obrante en el expediente de evaluacion, siendo un hecho MORDAZA que durante el periodo de evaluacion la recurrente se encuentra comprendida en dicho MORDAZA disciplinario, por lo que no se verifica en la recurrida algun hecho falso que pudiera afectar el debido MORDAZA, MORDAZA si en la propia resolucion recurrida se deja MORDAZA expresa que el indicado MORDAZA disciplinario se encuentra en tramite, siendo el caso que este extremo no ha sido determinante para decidir su no ratificacion tal como se puede apreciar de la lectura del MORDAZA considerando de la recurrida que resume las conclusiones de la valoracion realizada y los motivos por los cuales no se le ratifica en el cargo. Asimismo, debe precisarse que la decision de no ratificacion obedece a la valoracion integral de todos los parametros de evaluacion llegandose a la conclusion objetiva que el desempeno de la recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion mayoritaria de dicha decision por parte del Pleno del Consejo, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Setimo.- Que, en cuanto al aspecto patrimonial, lo expresado en el considerando tercero y MORDAZA de la recurrida obedece a la objetividad de la documentacion obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista publica, en la que la evaluada no pudo responder de manera consistente y con relacion a lo consignado en sus propias declaraciones juradas, el incremento y fluctuaciones de sus ahorros, todo lo cual obra en video en los archivos del Consejo, resaltandose la carencia de transparencia en ese sentido, debiendose precisar expresamente que en ningun extremo de la recurrida se desprende imputacion o mencion respecto de algun probable acto de corrupcion por parte de la evaluada. Cabe precisar que los argumentos y explicaciones articuladas por la recurrente en su recurso extraordinario no desvirtuan la valoracion realizada por el Consejo en este aspecto; de manera que este extremo de su recurso en modo alguno revela vulneracion al debido proceso; Octavo.- Que, en cuanto a los aspectos de idoneidad, la recurrente muestra su discrepancia con la valoracion efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido MORDAZA, no obstante lo cual cabe indicar que durante la entrevista publica se encontro un nivel inadecuado de conocimientos juridicos para el desempeno de la funcion; debiendo precisarse que la entrevista personal tiene como finalidad verificar la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, y en ese sentido el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parametros de evaluacion, como en efecto ocurrio en este extremo, verificandose en dicho momento las falencias e inseguridad al momento de responder las preguntas que se le hicieron, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decision final y se encuentra expresado en la resolucion que no la ratifica en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectacion del debido proceso; Noveno.- Que, la recurrente solicita que se ponderen objetivamente todos los parametros de evaluacion asi como su examen psicometrico, lo que ha sido realizado oportunamente al momento de adoptar la decision de no ratificarla en el cargo, advirtiendose de los argumentos

de la recurrente un evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion mayoritaria de dicha decision por parte del Pleno del Consejo; Decimo.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente caracter subjetivo y desconocimiento de los parametros de evaluacion que componen el MORDAZA de ratificacion, de cuya valoracion integral se ha llegado a la conclusion objetiva que su desempeno en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, toda vez que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion mayoritaria de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolucion N° 296-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion de la recurrente; Decimo Primero.- Que, de la revision del recurso se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo a la doctora Dejo MORDAZA contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, advirtiendose que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA que alega la recurrente, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizado a la doctora Dejo MORDAZA, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Decimo Segundo.- Que, de la revision del expediente de evaluacion integral de la magistrada MORDAZA MORDAZA Dejo MORDAZA, asi como de la resolucion impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtuan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectacion a su derecho al debido MORDAZA, habiendose garantizado en todo momento una evaluacion objetiva, publica y transparente, dejandose MORDAZA que se le otorgo a la magistrada evaluada todas las garantias del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposicion de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el MORDAZA con la emision de una resolucion debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parametros de evaluacion previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneracion del debido MORDAZA, tal como aparece en el expediente de evaluacion respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por mayoria por el Pleno del Consejo en sesion de fecha 12 de agosto del ano en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 47° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM;

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