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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (11/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de noviembre de 2011 453217 Quinto.- Que, con relación al argumento referido a que no se habría tenido en cuenta el nivel de carga procesal que afrontaba, este argumento resulta reiterativo y carece de asidero pues dicha circunstancia fue desarrollada durante su entrevista personal, habiendo valorado el colegiado oportunamente que no resulta satisfactoria dicha justifi cación, de manera que este extremo de su recurso resulta reiterativo e importa en el fondo una discrepancia de criterio que de ninguna manera puede ser entendida como vulneración al debido proceso; Sexto.- Que, respecto a la mención que se realiza en la recurrida del proceso disciplinario N° 013-2010- CNM, ésta obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente de evaluación, siendo un hecho cierto que durante el período de evaluación la recurrente se encuentra comprendida en dicho proceso disciplinario, por lo que no se verifi ca en la recurrida algún hecho falso que pudiera afectar el debido proceso, máxime si en la propia resolución recurrida se deja constancia expresa que el indicado proceso disciplinario se encuentra en trámite, siendo el caso que este extremo no ha sido determinante para decidir su no ratifi cación tal como se puede apreciar de la lectura del quinto considerando de la recurrida que resume las conclusiones de la valoración realizada y los motivos por los cuales no se le ratifi ca en el cargo. Asimismo, debe precisarse que la decisión de no ratifi cación obedece a la valoración integral de todos los parámetros de evaluación llegándose a la conclusión objetiva que el desempeño de la recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción mayoritaria de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sétimo.- Que, en cuanto al aspecto patrimonial, lo expresado en el considerando tercero y quinto de la recurrida obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista pública, en la que la evaluada no pudo responder de manera consistente y con relación a lo consignado en sus propias declaraciones juradas, el incremento y fl uctuaciones de sus ahorros, todo lo cual obra en video en los archivos del Consejo, resaltándose la carencia de transparencia en ese sentido, debiéndose precisar expresamente que en ningún extremo de la recurrida se desprende imputación o mención respecto de algún probable acto de corrupción por parte de la evaluada. Cabe precisar que los argumentos y explicaciones articuladas por la recurrente en su recurso extraordinario no desvirtúan la valoración realizada por el Consejo en este aspecto; de manera que este extremo de su recurso en modo alguno revela vulneración al debido proceso; Octavo.- Que, en cuanto a los aspectos de idoneidad, la recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, no obstante lo cual cabe indicar que durante la entrevista pública se encontró un nivel inadecuado de conocimientos jurídicos para el desempeño de la función; debiendo precisarse que la entrevista personal tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, y en ese sentido el Pleno del Consejo puede realizar las preguntas que considere pertinentes respecto de cualquiera de los parámetros de evaluación, como en efecto ocurrió en este extremo, verifi cándose en dicho momento las falencias e inseguridad al momento de responder las preguntas que se le hicieron, todo lo cual fue debidamente valorado por el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión fi nal y se encuentra expresado en la resolución que no la ratifi ca en el cargo, de manera que no se aprecia la existencia de afectación del debido proceso; Noveno.- Que, la recurrente solicita que se ponderen objetivamente todos los parámetros de evaluación así como su examen psicométrico, lo que ha sido realizado oportunamente al momento de adoptar la decisión de no ratifi carla en el cargo, advirtiéndose de los argumentos de la recurrente un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción mayoritaria de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; Décimo.- Que, en lo atinente a la presunta desigualdad de trato con otros magistrados evaluados, este argumento no resulta atendible por su evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción mayoritaria de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la resolución N° 296-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación de la recurrente; Décimo Primero.- Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a la doctora Dejo Zapata contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega la recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a la doctora Dejo Zapata, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de la magistrada Virginia Margarita Dejo Zapata, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó a la magistrada evaluada todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 12 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;