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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473149 y Funciones (ROF) y el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de Educación; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modifi car los numerales 7.1, 7.3 y el numeral 5 del apartado 3 del numeral 10.1 de las Bases de los Juegos Florales Escolares Nacionales 2012, aprobadas por Resolución Viceministerial N° 0016-2012-ED, en los siguientes términos: 7. DE LA ORGANIZACIÓN 7.1 COMISIÓN ORGANIZADORA (…) - Etapa Nacional: Conformada por la Directora de la Dirección de Promoción Escolar, Cultura y Deporte, quien la presidirá, el Viceministro de Gestión Pedagógica o su representante, y un representante de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI. 7.3 COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA Esta Comisión resolverá los casos irregulares que se presenten en la Etapa Nacional y estará conformada por: - Representante de la DIPECUD – MINEDU. - Representante del Ministerio de Cultura. - Representante de la OEI. Los casos que se presenten en las demás etapas, serán resueltos por las respectivas Comisiones Organizadoras. 10. DE LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN 10.1 DE ARTES ESCÉNICAS (…) 3. DANZA TRADICIONAL (…) 5. No deberán repetirse las danzas de años anteriores, ni podrán presentarse los integrantes de elencos ganadores de la Etapa Nacional en versiones anteriores. Artículo 2.- Autorizar a la Dirección de Promoción Escolar, Cultura y Deporte del Ministerio de Educación para que establezca los mecanismos complementarios que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Bases de los Juegos Florales Escolares Nacionales 2012, aprobadas por Resolución Viceministerial N° 0016-2012-ED, según el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Promoción Escolar, Cultura y Deporte cumpla con informar oportunamente al Viceministro de Gestión Pedagógica, sobre los alcances de las acciones adoptadas en el marco de lo señalado en el artículo precedente. Artículo 4.- Disponer que la Ofi cina de Prensa publique la presente Resolución Viceministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Educación http://www.minedu. gob.pe/normatividad/. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ MARTÍN VEGAS TORRES Viceministro de Gestión Pedagógica 831333-1 ENERGIA Y MINAS Modifican artículos del D.S. N° 009-93- EM y del D.S. N° 012-2011-EM, relativos al marco regulatorio que regula el otorgamiento de las concesiones de generación hidráulica RER DECRETO SUPREMO N° 031-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que, el artículo 67º de la Constitución Política del Perú, señala que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de sus recursos naturales; Que, sobre la base de dicho uso sostenible de los recursos naturales, el Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, señala que el Estado previene el uso racional de los referidos recursos, en el desarrollo de las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica. Así también, la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos, establece que la gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en su aprovechamiento efi ciente y conservación; Que, el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1002 de promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables, considera a la energía hidráulica, cuando la capacidad instalada no sobrepasa los 20 MW, dentro de la categoría de Recursos Energéticos Renovables (RER); Que, el Decreto Ley Nº 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas, en su artículo 38° penúltimo párrafo concordado con el inciso b) del referido artículo, establece que, las autorizaciones de las concesiones defi nitivas para generación con Recursos Energéticos Renovables (RER), cuya potencia instalada sea igual o inferior a 20 MW, serán concedidas, con la sola presentación de una Declaración Jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación; Que, con la fi nalidad de obtener la concesión de generación hidráulica de manera más expeditiva, en una misma cuenca hidrográfi ca, se vienen fraccionando en cascada los proyectos eléctricos, de tal manera que dichos proyectos se acojan al régimen RER y no tengan que presentar un Estudio de Impacto Ambiental; Que, al impedir el desarrollo de un proyecto de mayor capacidad que cuente con un Estudio de Impacto Ambiental, precisamente, por el aludido fraccionamiento de los proyectos eléctricos, señalados en el párrafo precedente, se vulnera el principio de la gestión integrada participativa de una cuenca hidrográfi ca, el mismo que consiste en el uso óptimo y equitativo del agua y con participación activa de la población organizada, por cada cuenca hidrográfi ca, a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos; Que, conforme a ello resulta necesario modifi car el marco regulatorio que regula el otorgamiento de las concesiones de generación hidráulica RER, a fi n que, el uso y aprovechamiento del recurso hídrico se ajuste a los criterios de uso racional y efi ciente; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifíquese el segundo párrafo del artículo 5º y el literal e) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 012-2011-EM, los que quedarán redactados en los términos siguientes: “Artículo 5.- Composición de la Energía Requerida ( ... ) La capacidad instalada de los proyectos hidroeléctricos comprendidos en una Oferta deberá ser igual o menor de 20 MW. La producción de estos proyectos no se contabiliza en la cobertura de la Energía Requerida. No serán considerados en esta categoría aquellos proyectos que han sido desarrollados con una capacidad igual o inferior a 20 MW únicamente para acogerse al Régimen RER y que impidan el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico de mayor capacidad en la cuenca hidrográfi ca. “ “Artículo 10.- Requisitos para ser Postor” ( ... ) e) Para el caso de proyectos hidroeléctricos, declaración jurada de que la máxima capacidad de generación eléctrica que es posible aprovechar del recurso energético en la planta en conjunto, incluyendo las instalaciones existentes o futuras, no es mayor a 20 MW y que el desarrollo de su concesión no obstaculiza el aprovechamiento efi ciente y racional de la cuenca hidrográfi ca. Artículo 2°.- Modifíquese el cuarto párrafo del artículo 66º del Decreto Supremo N° 009-93-EM, el cual quedará redactado de la siguiente manera: