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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473150 “Artículo 66.- ( ... ) El procedimiento para el otorgamiento de autorización y de concesión defi nitiva de centrales hidroeléctricas RER, así como las oposiciones y concurrencia de solicitudes que se puedan presentar, se sujetarán a las normas aplicables para las solicitudes de concesión defi nitiva, en cuanto sean aplicables. Para los efectos de la concurrencia se deberá considerar como concurrentes a las solicitudes en trámite para la obtención de concesión temporal de centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada sea mayor a 20 MW y que esté localizado en la misma cuenca hidrográfi ca.” Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 831926-4 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Solasky S.A.C. contra la R.S. N° 038-2012-EM RESOLUCIÓN SUPREMA N° 095-2012-EM Lima, 22 de agosto de 2012 VISTO el Expediente Nº 2195507 de fecha 05 de junio de 2012, mediante el cual la empresa Solasky S.A.C. impugnó la Resolución Suprema Nº 0038-2012-EM, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 25 de febrero de 2012, a través de la cual se constituyó derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Contugas S.A.C. sobre el predio de propiedad de la mencionada empresa, inscrito en la Partida Registral Nº 40000747 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Pisco, ubicado en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica; CONSIDERANDO: Que, al amparo de los artículos N° 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, el Título IV “Uso de bienes públicos y de terceros” del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante, el Reglamento de Distribución) y por el Contrato BOOT de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el departamento de Ica, otorgado por Resolución Suprema Nº 046-2008-EM, el 25 de febrero de 2012 se publicó la Resolución Suprema Nº 038-2012-EM, a través de la cual se constituyó derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad de la empresa Solasky S.A.C., inscrito en la Partida Registral Nº 40000747 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Pisco, ubicado en el distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, frente a un Acto Administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los Recursos Administrativos; Que, en virtud a lo señalado en el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, asimismo, el artículo 208 de la referida Ley, indica que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo Órgano que dictó el primer Acto que es materia de impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de Actos Administrativos emitidos por Órganos que constituyan única instancia. En la misma línea, el numeral 1) del artículo 216 del mencionado dispositivo legal señala que la interposición de cualquier Recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; Que, de conformidad con el artículo 213 y el numeral 3 del artículo 75 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde encausar el Recurso de Impugnación interpuesto por la empresa Solasky S.A.C., como uno de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 038-2012-EM, toda vez que la Resolución impugnada fue otorgada por instancia única; Que, el mencionado recurso fue presentado dentro de los quince (15) días perentorios, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que el Recurso de Impugnación presentado por la empresa Solasky S.A.C. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061- 2006-EM; Que, es necesario precisar que el análisis del recurso interpuesto consiste exclusivamente en la evaluación y califi cación de los hechos o situaciones jurídicas distintas a las ya presentadas que obran en el expediente administrativo, así como los hechos que justifi quen lo solicitado; Que, la recurrente manifi esta que el motivo de la interposición de su recurso se sustenta en los siguientes argumentos: a) el Dictamen Pericial Técnico elaborado por el CIP, que sirvió de sustento de la Resolución Suprema impugnada, debió llevarse a cabo por un Ingeniero Agrónomo especializado en proyectos de Inversión Agrícola y no por un Ingeniero Civil; b) Solasky S.A.C. no ha sido notifi cada con el Dictamen Pericial Técnico antes citado, por lo que no ha podido formular ninguna observación o aclaración al referido Dictamen y que la Dirección General de Hidrocarburos de manera dolosa dejó transcurrir el plazo que el Colegio de Ingenieros del Perú otorgó para presentar cualquier observación o aclaración; confi gurándose una vulneración al Principio de Legalidad y al Principio del Debido Procedimiento; y c) la empresa recurrente señala que en fechas 06 y 07 de febrero de 2012, solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del Perito Tasador, nulidad que no fue resuelta o no fue notifi cada por parte de la Dirección General de Hidrocarburos; Que, en relación al argumento indicado en el literal a) del considerando precedente, debemos señalar que el artículo 101 del Reglamento de Distribución, establece el procedimiento para llevar a cabo la valorización del predio materia de servidumbre, en el cual precisa que la Dirección General de Hidrocarburos encargará la valorización de las áreas afectadas a peritos tasadores designados por cualquiera de las instituciones siguientes: Cuerpo Técnico de Tasaciones, Consejo Nacional de Tasaciones, Colegio de Arquitectos del Perú o Colegio de Ingenieros del Perú; Que, a través de la Resolución Directoral Nº 179-2011- MEM/DGH de fecha 05 de octubre de 2011, la Dirección General de Hidrocarburos designó al Colegio de Ingenieros del Perú para que realice la valorización pericial de la afectación del predio de propiedad de la empresa Solasky S.A.C.; Que, para realizar el procedimiento de valorización del área materia de servidumbre, el Colegio de Ingenieros del Perú aplicó el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial Nº 126-2007- VIVIENDA, el Reglamento de Distribución, así como las consideraciones técnicas de valuación generalmente aceptadas, con total independencia de criterio, revisión de la información técnica proporcionada por la empresa Contugas S.A.C. y otros documentos, las cuales incluyen una inspección ocular y toma de vistas fotográfi cas del bien, análisis de la información obtenida, y la valorización de los derechos de servidumbre y daños causados en el área afectada, emitiéndose el Dictamen Pericial Técnico correspondiente; Que, conforme a lo indicado, para la valorización del predio materia de servidumbre, se ha cumplido con el procedimiento previsto en el Reglamento de Distribución, por lo que este argumento carece de fundamento;