TEXTO PAGINA: 7
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473145 Que, el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120 ha modifi cado el artículo 85º del Impuesto a la Renta, referido a la determinación de los pagos a cuenta a cargo de los generadores de rentas de tercera categoría; Que en tal sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias; Que por su parte, la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, dispone que por excepción, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del aludido artículo 85º, se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi car el artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias. Modifíquese el artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, el mismo que quedará redactado conforme al siguiente texto: “Artículo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto. 2. Los contribuyentes deberán abonar como pago a cuenta del Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el coefi ciente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de este artículo, con la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. No se efectuará dicha comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes abonarán como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. No obstante lo señalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de mayo o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo, según corresponda. 3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonifi caciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Infl ación” - REI. 4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuirán mensualmente al propietario. b) Cálculo del coefi ciente a que se refi ere el inciso a) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley. Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinarán el coefi ciente a que se refi ere el inciso a) del primer párrafo del artículo 85º de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coefi ciente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coefi ciente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. c) Aplicación del coefi ciente sobre la base de los resultados que arrojen los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y 31 de julio. Los contribuyentes cuyo coefi ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio fuese menor a 0,015 o aquellos que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: 1. A partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicarán a los ingresos netos del mes el coefi ciente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca. 1.1 Para efecto del cálculo del coefi ciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril se considerará lo siguiente: (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos: (i.1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. (i.2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. (ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril. El coefi ciente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 1.2 El referido coefi ciente se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, ajustado por la infl ación, de ser el caso, siempre y cuando: (i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y, (ii) Dicho coefi ciente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio. Si el coefi ciente a que alude el primer párrafo de este numeral fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. 1.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de abril ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. De existir impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, será de aplicación el coefi ciente a que se refi ere el numeral 1 del inciso b) de este artículo. 2. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de mayo el coefi ciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cuenta, deberán