Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

473145

Que, el articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120 ha modificado el articulo 85º del Impuesto a la Renta, referido a la determinacion de los pagos a cuenta a cargo de los generadores de rentas de tercera categoria; Que en tal sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; Que por su parte, la cuarta disposicion complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, dispone que por excepcion, la opcion de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acapite ii) del MORDAZA parrafo del aludido articulo 85º, se MORDAZA sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y perdidas al 30 de junio de 2012; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Modificar el articulo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. Modifiquese el articulo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, el mismo que quedara redactado conforme al siguiente texto: "Articulo 54º.- PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORIA a) Disposiciones Generales Para efecto de lo dispuesto en el articulo 85º de la Ley, se tendran en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoria comprendidos en el regimen general se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto. 2. Los contribuyentes deberan abonar como pago a cuenta del Impuesto, el monto que resulte mayor de comparar la cuota que se obtenga de aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de este articulo, con la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. No se efectuara dicha comparacion de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto, los contribuyentes abonaran como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. No obstante lo senalado en este numeral, a partir de los pagos a cuenta del mes de MORDAZA o, en su caso, de agosto, los contribuyentes podran optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales de acuerdo con lo previsto en los incisos c) y d) de este articulo, segun corresponda. 3. Se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoria, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demas conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta "Resultado por Exposicion a la Inflacion" - REI. 4. Los ingresos netos de las empresas unipersonales se atribuiran mensualmente al propietario. b) Calculo del coeficiente a que se refiere el inciso a) del primer parrafo del articulo 85º de la Ley. Los contribuyentes que tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior determinaran el coeficiente a que se refiere el inciso a) del primer parrafo del articulo 85º de la Ley, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de marzo a diciembre, se divide el impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 2. Para los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero y febrero, se divide el impuesto calculado del ejercicio precedente al anterior entre el total de los

ingresos netos del citado ejercicio. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. c) Aplicacion del coeficiente sobre la base de los resultados que arrojen los estados de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA y 31 de julio. Los contribuyentes cuyo coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio fuese menor a 0,015 o aquellos que no tuvieran renta imponible en el ejercicio anterior, podran optar por efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: 1. A partir del pago a cuenta del mes de MORDAZA y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA, aplicaran a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero, el cual sera presentado a la SUNAT mediante una declaracion jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca. 1.1 Para efecto del calculo del coeficiente que resulte del estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA se considerara lo siguiente: (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y perdidas al 30 de abril. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran perdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podran deducir de la renta MORDAZA resultante del estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA, los siguientes montos: (i.1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas perdidas, si hubieran optado por su compensacion de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del articulo 50º de la Ley. (i.2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas perdidas, pero solo hasta el limite del cincuenta por ciento (50%) de la renta MORDAZA que resulte del estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA, si hubieran optado por su compensacion de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del articulo 50º de la Ley. (ii) El monto del impuesto asi determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y perdidas al 30 de abril. El coeficiente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 1.2 El referido coeficiente se aplicara a los pagos a cuenta de los meses de MORDAZA a MORDAZA que no hubieren vencido a la fecha de MORDAZA de la declaracion jurada que contenga el estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA, ajustado por la inflacion, de ser el caso, siempre y cuando: (i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaracion jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y perdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y, (ii) Dicho coeficiente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y perdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No sera exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio. Si el coeficiente a que alude el primer parrafo de este numeral fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicara este ultimo. 1.3 Los contribuyentes suspenderan el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 30 de MORDAZA ni en el ejercicio gravable anterior, ello sin perjuicio de su obligacion de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. De existir impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, sera de aplicacion el coeficiente a que se refiere el numeral 1 del inciso b) de este articulo. 2. Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar a partir del mes de MORDAZA el coeficiente que resulte del estado de ganancias y perdidas al 30 de MORDAZA o aquellos que hubieran suspendido sus pagos a cuenta, deberan

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