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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473146 presentar a la SUNAT la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca, para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre. 2.1 Para efecto del cálculo del coefi ciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo siguiente: (i) Se determina el monto del impuesto calculado aplicando la tasa del Impuesto que corresponda, a la renta imponible obtenida a partir del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. Para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos: (i.1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. (i.2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley. (ii) El monto del impuesto así determinado se divide entre los ingresos netos que resulten del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. El coefi ciente resultante se redondea considerando cuatro (4) decimales. 2.2 La aplicación del referido coefi ciente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la infl ación, de ser el caso. 2.3 Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. De no presentar la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer y segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo hasta que se regularice su presentación. Efectuada la regularización, el coefi ciente resultante se aplicará únicamente a los pagos a cuenta de agosto a diciembre que no hubieran vencido. Para efecto de aplicar lo señalado en este inciso, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente de pago por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a la fecha en que se ejerza la opción de aplicar el coefi ciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2 de este inciso. A tal fi n, se considera como deuda pendiente de pago, la exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Tributario, salvo aquella que se encuentre impugnada a la fecha en que se ejerce dicha opción. d) Aplicación del coefi ciente sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. Los contribuyentes podrán a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, determinar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes, el coefi ciente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero, el cual será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca. Para efecto del cálculo del coefi ciente que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se considerará lo señalado en el numeral 2.1 del inciso c) de este artículo. La aplicación del referido coefi ciente se efectuará a partir de los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, ajustado por la infl ación, de ser el caso, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este último requisito a los contribuyentes que hubieran iniciado actividades en el ejercicio. Los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta de no existir impuesto calculado al 31 de julio, ello sin perjuicio de su obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas mensuales. e) Determinación de ofi cio Cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto, la SUNAT podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos del mes. f) Pagos a cuenta de los integrantes de los sujetos del último párrafo del artículo 14º de la Ley Las sociedades, las entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refi ere el último párrafo del artículo 14º de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integren o a las partes contratantes, según corresponda, al cierre del ejercicio o al término del contrato, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º. La atribución de los ingresos mensuales se efectuará por las partes contratantes domiciliadas en la misma proporción en que se hubiera acordado participar de los resultados. g) Pagos a cuenta en caso de reorganización de sociedades o empresas Las sociedades o empresas a que se refi ere el artículo 66º, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. En caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de este artículo. 2. En caso de fusión por incorporación, la sociedad incorporante a efecto de aplicar lo señalado en el primer párrafo del numeral 2 del inciso a) de este artículo, considerará lo siguiente: 2.1 Deberá determinar el coefi ciente aplicable dividiendo la suma de los impuestos calculados entre la suma de los ingresos netos de las sociedades incorporadas que hubieran tenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, según corresponda. 2.2 Si ninguna de las sociedades incorporadas hubiera tenido impuesto calculado en el ejercicio anterior o de ser el caso, en el ejercicio precedente al anterior, la sociedad incorporante abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. 3. En caso que por escisión o reorganización simple, se constituya una nueva sociedad, ésta abonará como pago a cuenta del Impuesto, la cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mes. h) Atribución de ingresos en la enajenación de bienes a plazos En la enajenación de bienes a plazos a que se refi ere el artículo 58º de la Ley, la atribución de ingresos mensuales se efectúa considerando las cuotas convenidas para el pago que resulten exigibles en cada mes. i) Tipos de cambio aplicables en caso de operaciones en moneda extranjera Tratándose de operaciones en moneda extranjera, se tendrán en cuenta los tipos de cambio previstos en el inciso d) del artículo 34º.” Artículo 2º.- Refrendo y vigencia El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.