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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de diciembre de 2012 480067 ENERGIA Y MINAS Emiten disposiciones respecto al transporte de Petróleo Crudo DECRETO SUPREMO N° 047-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76 del referido Decreto Supremo, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, actualmente las Personas que realizan actividades de transporte de Petróleo Crudo a través de medios de transporte acuático y terrestre, no cuentan con una autorización previa por parte del Subsector Hidrocarburos para el desarrollo de las mismas, dado que la normativa vigente no establece la obligación de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos como condición previa para el inicio de sus operaciones; Que, en atención a ello y con la fi nalidad de que el OSINERGMIN pueda supervisar y fi scalizar a los medios de transporte acuático y terrestre de Petróleo Crudo, para verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad que establece la normativa vigente y procurar de esa forma que las actividades de transporte de Petróleo Crudo se realicen en estrictas condiciones de seguridad, corresponde regular su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación de la defi nición de Transportista de Petróleo Crudo Incorporar al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la defi nición de Transportista de Petróleo Crudo, de acuerdo al siguiente texto: “Transportista de Petróleo Crudo: Persona que se dedica al transporte de Petróleo Crudo, a través de medios de transporte acuáticos o terrestres, propios o de terceros. Se encuentra prohibido de comercializar el Petróleo Crudo con terceros.” Artículo 2.- Modifi cación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Modifíquese la defi nición de Registro de Hidrocarburos del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032- 2002-EM, por el siguiente texto: “Registro de Hidrocarburos: Registro constitutivo unifi cado donde se inscriben las personas que desarrollan actividades de transporte de Petróleo Crudo, procesamiento, refi nación, Petroquímica Básica y las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos.” Artículo 3.- Obligaciones para el transporte de Petróleo Crudo en medios de transporte acuático Los Transportistas de Petróleo Crudo que cuenten con medios de transporte acuático, propios o de terceros, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos antes de operar y cumplir con las disposiciones que le sean aplicables del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 026- 94-EM y el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043- 2007-EM. Artículo 4.- Obligaciones para el transporte de Petróleo Crudo en medios de transporte terrestre Los Transportistas de Petróleo Crudo que cuenten con medios de transporte terrestre (cisternas), propios o de terceros, deberán encontrarse inscritos en el Registro de Hidrocarburos antes de operar y cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-94-EM, así como con las siguientes condiciones de seguridad y operación: 1. El Transportista de Petróleo Crudo deberá contar con un Plan de Contingencias, en el cual se contemple todos los riesgos en la operación. 2. Los medios de transporte terrestre deberán estar dotados como mínimo con dos (2) extintores, los cuales serán de polvo químico seco tipo BC, con una capacidad de extinción certifi cada mínima de 80BC. 3. Los medios de transporte terrestre deberán contar con identifi cación o letreros en cada unidad, en tres (3) o cuatro (4) lados visibles, de acuerdo con la NTP 399.015 y el Libro Naranja de las Naciones Unidas. No está permitido utilizar rótulos que no correspondan a la carga que se transporta. TEMÁTICA POLÍTICAS NACIONALES INDICADOR FUENTE UNIDAD DE MEDIDA LINEA BASE 2011 META 2012 RESPON- SABLE 11. POLÍTICA ANTICORRUPCIÓN (Supervisa PCM) 11.2. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas Porcentaje de Direcciones Regionales de Educación que difunde su información en función a la ley de transparencia OCR Porcentaje n.d. 100% OCR (...) DEBE DECIR: (...) TEMÁTICA POLÍTICAS NACIONALES INDICADOR FUENTE UNIDAD DE MEDIDA LINEA BASE 2011 META 2012 RESPON- SABLE 11. POLÍTICA ANTICORRUPCIÓN (SUPERVISA PCM) 11.2. Garantizar la transparencia y la rendición de cuentas Porcentaje de Direcciones Regionales de Educación que difunde su información en función a la ley de transparencia OET Porcentaje n.d. 100% OET (...) 873958-1