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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de diciembre de 2012 480068 Asimismo, los medios de transporte terrestre deberán llevar un letrero en su parte delantera y posterior, en pintura refl ectante, con la leyenda PELIGRO COMBUSTIBLE. El alto de los caracteres deberá ser mayor a quince (15) cm y su ancho de dos (2) cm. 4. Los medios de transporte terrestre deberán contar con equipo y material mínimo que establece el Plan de Contingencias para el control de fugas o derrames y señalización de Emergencia para aislar el área y cortar el tráfi co, así como los demás equipos indicados en el referido Plan. Asimismo, deberán portar además de las guías o documentos de carga, la Cartilla de Seguridad de Material Peligroso (CSMP) o Material Safety Data Sheet (MSDS), conteniendo las instrucciones para el manejo de las emergencias con el producto que transporte. 5. Los medios de transporte terrestre deberán tener un accesorio de bronce sobre un área libre de pintura, a fi n de establecer la conexión para disipar la energía estática. Por ningún motivo este accesorio debe colocarse sobre superfi cies pintadas. 6. Los medios de transporte terrestre que carguen Petróleo Crudo a más de sesenta (60) ºC de temperatura, deberán estar cubiertos con material aislante que resguarde tanques o recipientes. 7. En caso se utilicen válvulas en la parte posterior de los tanques de los medios de transporte terrestre, la longitud de los chasis deberá sobresalir del extremo posterior del mismo y el vehículo deberá estar provisto de un parachoques trasero, para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque. Estructuralmente el parachoques debe ser diseñado para absorber un impacto con carga completa. 8. Los medios de transporte terrestre deberán tener un tanque de acero o aleación de aluminio, una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad nominal, número de compartimientos y margen de espesor de pared para corrosión. 9. En los medios de transporte terrestre, la parte superior del tanque (exterior), utilizado como piso para las operaciones de llenado, descarga y medición; deberá ser construida de planchas o piso anti-deslizantes. 10. Cada compartimiento del tanque de un medio de transporte terrestre deberá poseer un sistema de ventilación que permita el escape del aire durante la operación de llenado, así como su ingreso durante la descarga del Petróleo Crudo. El sistema de ventilación a través de orifi cios o tubos en U deberá poseer rejillas. 11. Cada compartimiento del tanque de un medio de transporte terrestre deberá tener rompeolas. Los rompeolas deberán poseer no menos de tres (3) aberturas, una inferior en el fondo del tanque, una superior y la tercera localizada a lo largo de su plano horizontal, con un diámetro que permita la inspección interna del tanque de carga o compartimiento. 12. Cada compartimiento del tanque de un medio de transporte terrestre deberá contar con su cúpula y válvula de descarga correspondiente. 13. El tanque, tuberías, válvulas y mangueras deberán mantenerse en perfecto estado, sin presentar fi ltraciones u otros desperfectos. Los accesorios de conexión de la manguera deberán ser del tipo antichispa. 14. El medio de transporte terrestre deberá contar con entrada superior hermética por compartimiento, válvulas para descarga, válvulas de emergencia y válvulas de fondo en cada compartimiento. Las válvulas deberán permanecer con tapones herméticos que prevengan fugas o derrames, salvo en operaciones de carga y descarga. Asimismo, durante el transporte de Petróleo Crudo se deberán mantener cerradas las entradas superiores de cada compartimiento. 15. La conexión para eliminar la electricidad estática deberá ser colocada en un punto alejado de las bocas de llenado u otro lugar donde pudiera encontrarse vapores infl amables. Asimismo, contará con un cable apropiado para la descarga de electricidad estática, el cual deberá ser fl exible, con protección aislante y resistente a los requerimientos mecánicos por roces y cortaduras, cuya sección mínima será de seis (6) mm2 y deberá tener una pinza dentada en cada extremo. 16. Se prohíbe cargar o descargar camiones tanque con Petróleo Crudo, sin dispositivos que permitan igualar los potenciales eléctricos entre el punto de carga y el punto de descarga. 17. La limpieza y acondicionamiento de las cisternas se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas y procedimientos de seguridad para degasifi cado, asimismo, sistemas de gestión adecuada de los residuos que esas actividades generen. Artículo 5.- Obligaciones para el transporte terrestre de Hidrocarburos El operador del medio de transporte terrestre deberá cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referentes a los sistemas mecánicos y eléctricos del vehículo. La supervisión y fi scalización del medio de transporte terrestre por parte del OSINERGMIN está circunscrita únicamente a las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor, según corresponda; asimismo, a lo referido a la operación, manipuleo y comercialización de los Hidrocarburos. Artículo 6.- Excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos Quedan exceptuadas de obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos aquellas embarcaciones de bandera extranjera que transporten Petróleo Crudo y permanezcan en territorio nacional por un máximo de treinta (30) días calendario. Dichas embarcaciones deberán solicitar al OSINERGMIN una autorización excepcional, debiendo presentar la documentación que dicha entidad establezca. Artículo 7.- Adecuación Los Transportistas de Petróleo Crudo que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo vienen operando en el mercado y no cuenten con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a la presente norma en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la fecha de aprobación de los procedimientos y requisitos establecidos por el OSINERGMIN. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo precedente, queda prohibido el transporte de Petróleo Crudo en medios de transporte que no estén inscritos en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 8.- Aplicación de sanciones Las sanciones por las infracciones contempladas en el presente Reglamento serán reguladas por el OSINERGMIN. Artículo 9.- Disposiciones Complementarias El OSINERGMIN dentro un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, establecerá los procedimientos necesarios para efectos del cumplimiento de lo establecido en la presente norma. Artículo 10.- De la vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 874512-1 Modifican artículo 2º de la Resolución Suprema Nº 075-2012-EM que calificó para efecto del Decreto Legislativo Nº 973 a GTS REPARTICIÓN S.A.C. RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 113-2012-EM Lima, 4 de diciembre de 2012 CONSIDERANDO: Que, con fecha 07 de marzo de 2012, GTS REPARTICIÓN S.A.C. celebró, en su calidad de inversionista, un Contrato de Inversión con el Estado para efecto de acogerse a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 973, de conformidad