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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (19/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de diciembre de 2012 481226 Sétimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de la presente resolución, ha quedado develado que éste mantuvo una relación extra procesal con la quejosa María Villena de la Torre, cuando menos desde el mes de enero hasta el día 09 de julio de 2008, fecha en la que se produjo un operativo a cargo del Órgano de control, encontrándose a ambos en el interior del inmueble donde vivía el sindicado Magistrado; hecho que al que precedió la acción de este último de una insistente búsqueda, llamadas telefónicas y envíos de mensajes de texto al teléfono celular de doña María Villena de la Torre; Trigésimo Tercero: Que, asimismo, ha quedado determinado que la relación extraprocesal entre doña María Villena de la Torre y el doctor León Guerrero surgió con motivo de que este último en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, tramitó el proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007, seguido contra Juan José Villena De La Torre, hermano de doña María Villena de la Torre, por delito de Homicidio Califi cado en agravio de Pablo Alberto Madueño Cuadros, mismo en el que mediante resolución de 04 de enero de 2008 abrió instrucción en la vía ordinaria e impuso medida coercitiva de detención; Del miso modo, el juez procesado al tramitar el citado proceso signado con el expediente N° 2008-0007, por resolución N° 053 de 21 de abril de 2008, de fojas 86 a 89, declaró infundada una solicitud de reforma de mandato de detención; por resolución N° 054 de 21 de abril de 2008, de fojas 90 y 91, declaró fundada una solicitud de nulidad; por resolución N° 065 de 13 de mayo de 2008, de fojas 110 y 111, dispuso ampliar el plazo de investigación; y por resolución N° 081 de 01 de julio de 2008, de fojas 150 y 151, declaró infundada otra solicitud de reforma de mandato de detención; infi riéndose que a raíz de las desavenencias que tuvo en su cuestionada relación, habría frustrado diligencias sin motivo alguno, lo mismo que es materia del cargo B) en su contra; Trigésimo Cuarto: Que, en consecuencia, ante la existencia de una relación amical entre el juez procesado y doña María Villena de la Torre, aceptada de manera reiterada por el primero, correspondió a éste disponer su apartamiento de seguir conociendo el proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007; Trigésimo Quinto: Que, el artículo 313 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal relacionado con el presente procedimiento, establece: “Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite. (…)”; tornándose en obligación la facultad que establece el citado dispositivo legal, cuando del conjunto de circunstancias que rodean al caso, surjan razones sufi cientes que hagan prever la afectación del deber de imparcialidad; siendo coherente con tal conclusión el pronunciamiento emitido por el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución N° 052-2005-PCNM, en sentido que: “(…) Que el juez dentro de su labor jurisdiccional debe ser capaz de tomar decisiones dejando de lado los sentimientos, simpatías e intereses personales, actuando dentro de los márgenes y parámetros fi jados por la Constitución y la ley, ya que si actúa movido por sus impulsos personales, sus decisiones no serian legítimas ni habría seguridad jurídica, en consecuencia se espera que el juez tome la decisión que corresponda en justicia y no doblegado por sus sentimientos hacia una de las partes (…)”; Trigésimo Sexto: Que, en tal sentido, está corroborada la responsabilidad del magistrado procesado por haber mantenido una relación extra procesal con la señora María Villena de la Torre, quien tenía un interés directo en las resultas del proceso penal signado con el expediente N° 2008-0007, desde el mes de enero hasta el 09 de julio del 2008, y no obstante dicha relación haber continuado conociendo dicho proceso penal, afectando su deber de imparcialidad, cuando correspondía que se aparte del conocimiento del mismo, ocurriendo incluso que a raíz de los problemas que tuvo en su cuestionada relación habría frustrado diligencias sin motivo alguno, tales como las que son materia del cargo - literal B); conducta del magistrado procesado que ha vulnerado el deber de resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y le ha llevado a incurrir en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 incisos 1 y 6 del mismo cuerpo de leyes, por lo cual le corresponde la sanción de destitución; Trigésimo Sétimo: Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente N° 5033- 2006-AA/TC, que: “si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo- disciplinario (…)”; y, en la sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC ha considerado lo siguiente: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; Trigésimo Octavo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Trigésimo Noveno: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; artículo 11: “El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así”; artículo 13: “El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la ofi cina judicial”; artículo 15: “El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustifi cadas”; y artículo 43: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Cuadragésimo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 literal 2, 33, 34 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de