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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (30/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de diciembre de 2012 484809 Que, a efectos de adecuar las disposiciones reglamentarias a lo establecido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones vigente, resulta necesario modifi car el numeral 1) del artículo 238 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fi n de incluir a los nuevos aportantes al FITEL, manteniéndose el porcentaje del aporte; asimismo, corresponde modifi car el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General acotado, referido a los pagos a cuenta por dicho concepto, a fi n de considerar a los nuevos aportantes al FITEL; Que, en tal sentido, corresponde modifi car los artículos 238 y 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fi n de adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley N° 29904; De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, modifi cado por Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifíquese el numeral 1 del artículo 238 y el primer párrafo del artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, según los textos siguientes: “Artículo 238.- Aportes al FITEL Constituyen recursos del FITEL: 1. El uno (1%) por ciento de los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios portadores, de servicios fi nales de carácter público, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), incluidos los ingresos por corresponsalías y/o liquidación de tráfi cos internacionales; deducidos los cargos de interconexión, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. (…).” “Artículo 239.- Pagos a cuenta Las personas naturales o jurídicas habilitadas a prestar los servicios públicos de telecomunicaciones señalados en el numeral 1 del artículo 238, abonarán con carácter de pago a cuenta del aporte que en defi nitiva les corresponda abonar por concepto del derecho especial, cuotas mensuales equivalentes al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos durante el mes anterior. (…).” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 883943-14 Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 020-2012-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009- MTC - en adelante el RENAT -, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, el numeral 20.3 del RENAT establece las condiciones específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas de ámbito regional, señalando en el numeral 20.3.1, que dichos vehículos deben corresponder a la categoría M3 clase III, de la clasifi cación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos y contar con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas; asimismo, el numeral 20.3.2 señala que los gobiernos regionales, atendiendo a las características propias de su realidad y dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje, o M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior; Que, teniendo en cuenta la realidad del transporte terrestre en el ámbito regional, se ha determinado que a nivel regional existen unidades vehiculares de 8.5 toneladas de peso neto vehicular, que ofrecen mayores condiciones de seguridad que las unidades vehiculares de menor tonelaje; en tal sentido, aplicando lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, que prescribe que los medios de transporte que muestren mayor efi ciencia en el uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado; se considera necesario modifi car el RENAT, aumentando el peso neto mínimo requerido para los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito regional; Que, el artículo 112 del RENAT regula la retención de la licencia de conducir; estableciendo en su numeral 112.2, que la retención de la licencia de conducir generará la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure, disponiendo el plazo en el que deberá ser devuelta la licencia de conducir, y a partir de ello levantada la suspensión de su habilitación; en tal sentido, el numeral 112.2.1 del RENAT establece los plazos en los que deben ser devueltas las licencias de conducir retenidas, indicando que dicha devolución debe realizarse a partir del día siguiente de presentada la solicitud de declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente; Que, la redacción actual de la norma provoca que los plazos de retención previstos (según la gravedad de la conducta del chofer) no se cumplan, existiendo la posibilidad de que los conductores los suspendan con la presentación de la declaración jurada señalada en el numeral 112.2.1, por lo que se propone precisar la redacción actual, modifi cando el segundo, tercer y cuarto párrafos de dicho numeral, estableciendo que la licencia de conducir retenida será devuelta una vez transcurridos los plazos establecidos en el referido numeral 112.2.1 del artículo 112 del RENAT, para cada caso;