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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de diciembre de 2012 484822 tramitados en su propia secretaría, desatendiendo las labores que le conciernen. Segundo. Que respecto al cargo que se le imputa al señor Mamani Zea se divide en dos rubros: 1) Respecto de haber utilizado bienes y material de trabajo para fi nes diferentes a sus funciones que desarrolla en el Poder Judicial y 2) Respecto a la imputación de haber ejercido el patrocinio legal. Tercero. Que respecto al primer rubro, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada con el acta de constatación del trece de junio de dos mil ocho, de fojas veintiséis, la misma que señala que se procedió a revisar la computadora del investigado encontrándose dos archivos: a) FRANK, que consiste en un escrito de demanda de adición y cambio de apellido, que se encontraba dirigida al Juzgado Mixto de Desaguadero, solicitando rectifi cación de partida de nacimiento [ver fojas treinta y nueve], y b) SALA-INFORME, que se refi ere a una solicitud a nombre de Cristina Vilavil Vilcapaza dirigida a la Sala Civil de San Román, solicitando la confi rmación de la resolución materia de grado [ver fojas cuarenta y tres]. Es de precisar, además, que el primer archivo fue encontrado en la computadora del servidor investigado y fue elaborado dentro del horario de trabajo. En cuanto al segundo archivo, este fue redactado fuera del horario de trabajo; sin embargo, fueron elaborados por el servidor investigado, lo que demuestra que el equipo de cómputo que le fue asignado por el Poder Judicial lo utilizó para fi nes distintos a su labor. En esta línea argumentativa, el artículo 43°, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, señala que “los equipos de cómputo, asignados al personal jurisdiccional, tiene por fi nalidad el cumplimiento de las funciones que le son encomendadas; el uso distinto acarrea responsabilidad disciplinaria”. En consecuencia, existe responsabilidad disciplinaria del investigado, en este extremo. Cuarto. Que respecto al segundo rubro, se debe precisar que de la comparación del escrito que obra a fojas cincuenta [demanda de cambio de apellido], que corresponde al Expediente número dos mil siete guión cuarenta y seis, se comprueba que existen semejanzas sustanciales con el texto original, con algunas variaciones, similar fundamento de hecho y derecho, a lo que se suma el hecho de que la fecha de creación del archivo fue con fecha anterior al de la presentación del referido escrito. En este sentido, la responsabilidad del investigado, en este extremo, también se encuentra acreditada. Quinto. Que, por lo demás, es evidente que existe responsabilidad del investigado, las pruebas así lo acreditan; en este sentido, luego de analizar los hechos cometidos por el investigado, se ha llegado a la conclusión que la medida disciplinaria de destitución es proporcional con la gravedad de los hechos atribuidos en su contra. Por lo que se le debe imponer esta sanción. Sexto. Que, así las cosas, y luego de analizar la responsabilidad del servidor investigado, corresponde determinar si operó la prescripción. En este sentido, se debe señalar que el artículo 65° del anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, aplicable al momento de los hechos, establece que el plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el artículo 111°, inciso 2, del actual Reglamento del Órgano Contralor señala que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria, por su parte el artículo 112° del acotado reglamento hace alusión a la interrupción de la prescripción; al ser ello así la norma más favorable es el actual reglamento debido que “si se entiende que se ha producido interrupción, el plazo debe contarse desde cero, el término fi nal sería de dos años, pasados los cuales habría prescrito el procedimiento. Por el contrario, si se trata de una suspensión, el cómputo del plazo no se reiniciará nuevamente”. Ahora, la prescripción del procedimiento se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que es el del juez sustanciador. En el presente caso, los hechos fueron denunciados el catorce de mayo de dos mil ocho [ver fojas una], el primer pronunciamiento de fondo fue el emitido el veintitrés de abril de dos mil diez [ver fojas mil cuatrocientos treinta], por lo que se interrumpió la prescripción. Posteriormente, el veintiséis de agosto de dos mil diez, la Jefatura del Órgano Contralor emitió resolución fi nal, por lo que se evidencia que no ha operado la prescripción. Sexto. Que, por último, respecto al escrito en donde el recurrente busca que se declare la caducidad de la medida cautelar de suspensión por prescripción de la acción disciplinaria, se debe señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento pues con la presente resolución ya se emitió pronunciamiento sobre el fondo. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 746-2012 de la cuadragésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Walde Jáuregui, Vásquez Silva y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención de los señores Almenara Bryson y Palacios Dextre por encontrarse de licencia y de vacaciones, respectivamente; con lo expuesto en el informe de fojas dos mil ochenta y ocho a dos mil noventa y uno; y de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud de prescripción presentada por el señor Pedro Ambrosio Mamani Zea. En cuanto a la caducidad de la medida cautelar de suspensión por prescripción de la acción disciplinaria estése a lo resuelto en la fecha. Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Pedro Ambrosio Mamani Zea, por su actuación como Secretario del Juzgado Mixto de la Provincia de Desaguadero, Corte Superior de Justicia de Puno. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 883800-3 Declaran a magistrado como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 262-2012-CE-PJ Lima, 19 de diciembre de 2012 VISTOS: El expediente administrativo que contiene las solicitudes presentadas por los doctores Wilbert González Aguilar y Javier Peralta Andia, Presidente (e), y Juez Superior de la Sala Mixta de Mariscal Nieto, ambos de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; e Informe N° 032-2012-OM-CE/PJ, elaborado por la Jefa de la Ofi cina de Organización de Cuadros de Méritos y de Antigüedad de Jueces Superiores respecto a la antigüedad en la función de los jueces recurrentes. CONSIDERANDO: Primero. Que por Resolución Administrativa Nº 066-2012-CE-PJ, de fecha 4 de abril del año en curso, modifi cada por Resolución Administrativa Nº 144-2012- CE-PJ, de fecha 24 de julio del año en curso, este Órgano de Gobierno aprobó el Cuadro de Antigüedad de Jueces Superiores Titulares, para lo cual se siguió el siguiente procedimiento: a) Solicitar información a todos los jueces superiores; b) Formular un preproyecto con la información recabada; c) Poner a consideración de todos los interesados el preproyecto de Cuadro de Antigüedad; d) Vencido el plazo la comisión elevó el proyecto al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; e) Disponer que antes de su aprobación por este Órgano de Gobierno, se ponga a disposición de todos los jueces en la Web institucional;