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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2012 (07/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458799 de fuerza mayor, que impide su ejecución a cargo de ANDEAN POWER S.A.; Que, con Informe Nº 178-2009-DGE-DCE de fecha 17 de junio de 2009, la Dirección General de Electricidad concluyó que las razones alegadas por ANDEAN POWER S.A., para solicitar la modifi cación de su cronograma de obras, corresponden a una causal de fuerza mayor; Que, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, ANDEAN POWER S.A. comunicó a la Dirección General de Hidrocarburos que, siendo su intención en el actual procedimiento obtener la modifi cación del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac; y, encontrándose en desacuerdo con los apercibimientos para su adecuación a la normatividad vigente, manifi estan su voluntad de cumplir con el cronograma de obras aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 573-2007- MEM/DM; Que, mediante Resolución Directoral Nº 004-2010- EM/DGE de fecha 27 de junio de 2010, la Dirección General de Electricidad determinó el desistimiento de ANDEAN POWER S.A. de la solicitud de modifi cación del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac, mandando archivar dicho petitorio; Que, con Ofi cio Nº 917-2010-MEM-DGE de fecha 18 de octubre de 2010, la Dirección General de Electricidad solicitó a la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, efectúe una inspección relativa al avance del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac; Que, mediante Carta Nº 01-01-2011 de fecha 11 de noviembre de 2010, ANDEAN POWER S.A. comunicó al Ministerio de Energía y Minas que, por Contrato de Compraventa de Acciones, la integridad de su capital social fue adquirida por South American Power y Taquesi Capital; Que, con Ofi cio Nº 7366-2010-OS-GFE de fecha 17 de noviembre de 2010, la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, remitió a la Dirección General de Electricidad, el Informe USPP-012-2010, constatando que, a partir de la inspección ocular efectuada el 05 de noviembre de 2010, ANDEAN POWER S.A. no había iniciado las obras civiles comprometidas en la Central Hidroeléctrica Carhuac, tales como caminos de acceso, campamento, movilización, energía eléctrica, remediación ambiental, equipos electromecánicos, obras de la bocatoma, desarenador y cámara de carga, tubería de presión, casa de máquinas, turbinas, generadores, equipos auxiliares incluyendo válvulas esféricas, puente grúa, subestación de transformación y líneas de interconexión, además de las pruebas de equipo y central; Que, mediante Carta Nº 01-01-2011 de fecha 10 de enero de 2011, ANDEAN POWER S.A. solicitó al Ministerio de Energía y Minas, la modifi cación del cronograma de obras aprobado por Resolución Ministerial Nº 573-2007- MEM/DM, el que comprende un total de cuarenta y tres (43) meses, por causales de fuerza mayor, debido a la demora en la aprobación de la autorización de uso del recurso hídrico, ocurrida recién con la emisión de la Resolución Directoral Nº 0059-2009-ANA-DARH de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por la Autoridad Nacional del Agua - ANA, situación que ya habría sido califi cada como un hecho de inejecución no imputable a la concesionaria por la propia Dirección General de Electricidad; Que, mediante Informe Legal Nº 022-2011-EM-DGE de fecha 14 de junio de 2011, la Dirección General de Electricidad opinó que la pretensión relativa a modifi car el cronograma de obras comprometidas, debido a la demora en la emisión de la Resolución Directoral Nº 0059-2009-ANA-DARH, ya no puede ser invocada por ANDEAN POWER S.A. en el actual procedimiento, toda vez que la concesionaria manifestó en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, su voluntad de obligarse al cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac, aprobado por Resolución Ministerial Nº 573- 2007-MEM/DM, debiendo asumir las consecuencias de dicha declaración, por lo que los hechos que acreditaron una causal de fuerza mayor en una primera oportunidad, ya no pueden ser planteadas en este procedimiento, debido a que existió una renuncia expresa a alegar dicha causal de exoneración de responsabilidad por inejecución de la obligación; Que, mediante Auto Directoral de fecha 08 de julio de 2011, recaído en Informe Nº 179-2011-DGE-DCE, la Dirección General de Electricidad señaló que, de acuerdo a la inspección ocular efectuada el 05 de noviembre de 2010, por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, constató la falta de obras civiles en la Central Hidroeléctrica Carhuac, además de haberse determinado la falta de una causal de eximencia no imputable a ANDEAN POWER S.A. que justifi que dicho incumplimiento, encontrándose incursa en un supuesto de cancelación de autorización, tal como establece el literal e) del artículo 69º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, facultando al Ministerio de Energía y Minas a cancelar las autorizaciones, previo informe de la Dirección General de Electricidad, cuando el titular no ejecute las obras e instalaciones conforme a los plazos previstos en el cronograma; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 322-2011- MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 13 de julio de 2011, se declaró cancelada la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 573- 2007-MEM/DM; Que, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, ANDEAN POWER S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 322-2011-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 13 de julio de 2011, toda vez que, independientemente de la califi cación que efectúe la administración, la demora al momento de emitir la Resolución Directoral Nº 0059-2009-ANA-DARH de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por la Autoridad Nacional del Agua - ANA, constituye una razón objetiva que puede ser invocada en cualquier momento por la concesionaria para justifi car la eximencia de responsabilidad en el incumplimiento de su cronograma de obras, más aún cuando fue reconocida como tal, por la propia Dirección General de Electricidad, situación imprevisible cuyos efectos se extienden hasta el momento en que culmine el procedimiento de adecuación y modifi cación del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac, debiéndose entonces otorgar un plazo razonable para que ANDEAN POWER S.A. desarrolle y ponga en operación comercial dicho proyecto hidroeléctrico; Que, ANDEAN POWER S.A. impugnó la Resolución Directoral Nº 004-2010-EM/DGE de fecha 27 de junio de 2010, que declaró el desistimiento de su solicitud de modifi cación del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac, ya que la Dirección General de Electricidad supuso una manifestación de voluntad que no fue hecha de manera expresa, correspondiendo desconocer dicho acto administrativo; Que, el numeral 189.1 del artículo 189º de la Ley del Procedimiento Administrativo en General1, Ley Nº 27444, dispone que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento; a su vez, el numeral 206.3 del artículo 206º de la norma establece que, no cabe impugnación de actos que hayan quedado fi rmes, ni la de los confi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en su tiempo y forma; Que, ANDEAN POWER S.A. no puede impugnar la Resolución Directoral Nº 004-2010-EM/DGE de fecha 27 de enero de 2010, relativa al desistimiento de la solicitud de modifi cación de autorización de la Central Hidroeléctrica Carhuac, la misma que quedó consentida, acto administrativo que reconoció a ANDEAN POWER S.A. la facultad de interponer nuevamente dicha pretensión ante la administración, debiendo declararse improcedente dicho extremo del recurso de reconsideración; Que, la doctrina entiende como causal de fuerza mayor, a aquel acto u “proceder de la autoridad o acto del príncipe 1 Artículo 189º.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 189.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. (...) Artículo 206º.- Facultad de contradicción (...) 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los confi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.