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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de enero de 2012 458800 u otros actos de terceros”, que tiene como consecuencia la exoneración de responsabilidad por parte del deudor debido al incumplimiento de las prestaciones a su cargo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Imposibilidad sobreviniente de la prestación, es decir, que se genere con posterioridad al nacimiento de la obligación. b) Imprevisible, extraordinaria e irresistible. b.1 La imprevisibilidad: Está referida al conocimiento de las partes de algún elemento que haga imposible la ejecución de la prestación debida, al momento de celebrado el contrato, aludiendo a un criterio de predictibilidad media en base a los conocimientos normales que se tiene a dicha fecha, de tal modo que no era posible percatarse de su futura ocurrencia, por lo que el deudor sólo está obligado a tener una aptitud normal y diligente de previsión en función a la relación obligatoria, pudiendo entonces el acreedor sólo exigir un nivel mínimo de previsión. b.2 La extraordinariedad: Está referida a que la ocurrencia de dicho hecho es una variable inconstante y aleatoria, que carece de una pauta de control y medición a la fecha, por el propio carácter anormal del evento o las remotas posibilidades de su surgimiento. b.3 La irresistibilidad: Se refi ere a que la prestación deviene imposible, a pesar de la diligencia debida que el deudor tenga en procurar el cumplimiento de la prestación, de tal modo que la normal acción humana no puede contrarrestar sus efectos. c) La inejecución no debe obedecer a culpa del deudor, es decir que los hechos invocados como causal de inejecución no hayan contado con su participación activa u omisión, ésta debe originarse en una causa extraña a su voluntad o intención. d) La existencia de un nexo causal entre el hecho califi cado de fuerza mayor y el daño que hace imposible el cumplimiento, es decir, que debe mediar un nexo de “causalidad adecuada” entre la fuerza mayor y la imposibilidad sobreviniente de la prestación; no basta la existencia de un hecho externo sino que es necesario establecer que éste haya sido causalmente el responsable de la inejecución de las obligaciones asumidas por el deudor; en la idea que existe un vínculo directo causa- efecto, teniendo en cuenta las condiciones existentes que objetivamente no han hecho viable la prestación debida. Que, dichos elementos fueron considerandos relevantes para la Dirección General de Electricidad en los Informes Nº 019-2009-EM-DGE; y, Nº 178-2009-DGE-DCE, de fechas 04 de junio y 16 de julio de 2009, al considerar que la inejecución del cronograma de obras de la Central Hidroeléctrica Carhuac, por parte de ANDEAN POWER S.A. no es imputable a ésta, constituyendo una causal de fuerza mayor, ya que la autorización de obras de aprovechamiento del recurso hídrico, fue emitida recién por Resolución Directoral Nº 0059-2009-ANA-DARH de fecha 22 de julio de 2009, sugiriendo que dicho cronograma de obras se compute a partir de la vigencia del permiso de uso hídrico con fi nes de generación, pronunciamiento de la administración que no pierde su efi cacia en el actual procedimiento, ya que la Dirección General de Electricidad efectuó dicha declaración bajo criterios objetivos y verifi cables, inclusive a pesar de la manifestación de voluntad de ANDEAN POWER S.A. en el sentido de desistirse de dicha acción, mas no de su pretensión; Que, ANDEAN POWER S.A. no ha aportado mayores elementos probatorios a los considerados en los Informes Nº 022-2011-EM-DGE; y, Nº 179-2011-DGE-DCE, es decir, aquellos que fueron califi cados como causal de fuerza mayor, por lo que la falta de avance del cronograma de ejecución de obras en la Central Hidroeléctrica Carhuac, reconocido como sin responsabilidad para la concesionaria, corresponde al período que va desde la aprobación del cronograma de obras, efectuada mediante Resolución Ministerial Nº 573-2007-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 30 de diciembre de 2007, hasta la dación de la Resolución Directoral Nº 0059-2009-ANA-DARH de fecha 22 de julio de 2009, que autorizó la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico de la Central Hidroeléctrica Carhuac; Que, si bien ANDEAN POWER S.A. solicitó nuevamente a la Dirección General de Electricidad, por Carta Nº 01- 01-2011 de fecha 10 de enero de 2011, la modifi catoria de su cronograma de obras por causal de fuerza mayor, debemos precisar que este supuesto no justifi ca el período transcurrido entre la aprobación de uso de aguas para fi nes de generación; y, la emisión de la Resolución Ministerial Nº 322-2011-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 13 de julio de 2011, que canceló su autorización, por lo que la reconocida situación de incumplimiento de la prestación debida, por causa ajena al deudor, tiene un límite temporal ya establecido, debiendo de declarar fundado en parte el recurso de reconsideración en este extremo presentado por ANDEAN POWER S.A.; Que, el numeral 5.4 del artículo 5º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, dispone que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por el administrado, pudiéndose incluso involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de ofi cio; Que, el numeral 1.11 del artículo IV Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio de Verdad Material, por el cual, la autoridad es competente para verifi car plenamente los hechos que sirven de motivos a sus decisiones2; Que, la administración debe reconocer que la prestación debida a cargo de ANDEAN POWER S.A., consistente en la ejecución de la Central Hidroeléctrica Carhuac, no se encuentra plenamente determinada en cuanto a los plazos para su ejecución, toda vez que, si bien se encuentra vigente el cronograma de obras aprobado por Resolución Ministerial Nº 573-2007-MEM/DM, constan los Informes Nº 019-2009- EM-DGE; y, Nº 178-2009-DGE-DCE, elaborados por la Dirección General de Electricidad, en los que se señala que dicho cronograma de obras debería ser computado a partir de la emisión de la Resolución Directoral Nº 0059-2009- ANA-DARH, suscrita por la Autoridad Nacional del Agua - ANA, sin que conste acto expreso en el que se apruebe una modifi cación del cronograma, a pesar que se reconoció una causal de fuerza mayor que afectaba sustancialmente los compromisos de ejecución de la Central Hidroeléctrica Carhuac, correspondiendo al Ministerio de Energía y Minas defi nir los términos y condiciones de las obligaciones a cargo de ANDEAN POWER S.A., previamente a establecer la cancelación de la autorización, de acuerdo a los señalado por el literal b) del artículo 69º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas3; 2 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verifi car por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. (...) 3 Artículo 69º.- Las autorizaciones serán canceladas por el Ministerio, previo informe de la Dirección, en los siguientes casos: (...) e) Si el titular no ejecuta las obras e instalaciones conforme a los plazos previstos en el cronograma, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o razones técnico- económicas debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio. Las razones técnico-económicas podrán ser invocadas por única vez y serán aprobadas cuando sean ajenas a la voluntad del titular y/o del grupo económico del que forma parte y constituyan una causa directa del incumplimiento. Cuando la cancelación de la autorización comprometa el Servicio Público de Electricidad, serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos para la caducidad de una concesión defi nitiva, en lo que le fuera aplicable. Caso contrario, bastará el informe favorable de la Dirección. La cancelación de la autorización será declarada por Resolución Ministerial, en la misma que se dispondrá la ejecución de las garantías que se encontraren vigentes