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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (29/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461645 emitido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. 4. De este modo, la infracción imputada se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 5. Precisamente, el artículo 42 de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 6. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor está referida a presentación del documento denominado “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”3, el cual sería falso, toda vez que la fi rma que se le atribuye al ingeniero Gregorio Wenceslao Meza Carbajal no le correspondería. 7. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 274444, a través del Ofi cio Nº 2917-2010-OSCE-DSF/SFIS.MY, notifi cado el 25 de junio de 2010, la Entidad solicitó al ingeniero Meza Carbajal que informe sobre la veracidad del contenido y fi rma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, entre otros documentos. En respuesta, mediante Carta Nº 006-2010/GM5, presentada el 25 de junio de 2010 ante la Ofi cina Desconcentrada del OSCE, con sede en la Ciudad de Iquitos, el ingeniero Meza Carbajal manifestó a la Entidad lo siguiente: “(…) Con respecto al ítem 1, la fi rma del Integrante del plantel técnico es falso, no corresponde mi fi rma, ha sido falsifi cado, desconozco mi participación de este plantel técnico. No es conforme. (…)”. (el resaltado es nuestro). 8. La versión reseñada acredita la falsedad del documento en cuestión; toda vez que el propio ingeniero Meza Carbajal ha desconocido la autoría de la fi rma que se le atribuye. 9. Dicho esto, es relevante tener en cuenta que mediante la pericia6 practicada sobre el documento en cuestión (en original), supuestamente fi rmado por el ingeniero Meza Carbajal, se ha determinado que “1. La fi rma atribuida a nombre de Gregorio Wenceslao MEZA CARBAJAL que aparece trazada con bolígrafo de tinta negra, ubicado en el espacio gráfi co de “fi rma del Ingeniero y/o Arquitecto” contenido en el documento denominado “DECLARACIÓN JURADA INTEGRANTES DEL PLANTEL TÉCNICO”, descrita en el punto “D-1ª” no proviene del puño gráfi co de su titular, conforme a lo expuesto en el punto “E” del examen”, lo que respalda la versión del citado profesional. 10. Cabe señalar en este punto que el Proveedor no se ha apersonado a la instancia ni formulado sus descargos, a fi n de desvirtuar la comisión de la infracción imputada. 11. Por estas consideraciones, esta Sala concluye que la fi rma y, por ende, el documento que la contiene (declaración jurada) son falsas; razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor por la comisión de la infracción imputada. 12. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o información inexacta serán inhabilitados por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de un (1) año, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7, en concordancia con el Principio de Razonabilidad. 13. Bajo las premisas anotadas debe considerarse la naturaleza de la infracción cometida, que en este caso está referida a la presentación de un documento falso para la renovación de su inscripción como ejecutor de obras por parte del Proveedor. 14. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Proveedor no se ha apersonado a la instancia. 15. También es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado y a la intencionalidad del infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que aunque este último criterio constituye un factor subjetivo que se dirige a mediar el nivel de participación de la voluntad del agente en la comisión del ilícito, toda vez que resulta materialmente imposible que su probanza repose, en estricto, sobre la base de un medio probatorio objetivo, basta tomar en consideración una serie de hechos ciertos que permitan inferir claramente que existió voluntad de parte del infractor en la comisión del ilícito administrativo, sea porque quiso obtener provecho propio o sea porque, quiso causar algún tipo de daño. En el caso concreto, tenemos que la presentación de los documentos falsos tenían como fi nalidad viabilizar la renovación de la inscripción del Proveedor como ejecutor de obras, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 5701-2009- OSCE/SREG del 25 de junio de 2008 y que, a la postre, tuvieron que disponerse el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fi n que en sede judicial se declarar la nulidad de la citada Resolución. 16. Por otro lado, no puede dejar de valorarse a favor del infractor que éste carece de antecedentes al no haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 17. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al infractor una sanción equivalente a siete 3 Documento obrante a fojas 06 del expediente administrativo. 4 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 5 Documento obrante a fojas 11 del expediente administrativo. 6 Documento obrante del folio 12 al 14 del expediente administrativo. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.