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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461656 La anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento tendrá una duración de ciento veinte (120) días hábiles contados desde el día siguiente hábil a la extensión de su anotación en la partida registral por el Registrador Público. 6.8. Comunicación al funcionario, servidor, autoridad o notario a quien es atribuida la emisión del documento presuntamente falsifi cado Una vez presentado en el Diario la resolución que dispone la anotación del Bloqueo por Falsifi cación de Documento, la Jefatura Zonal procederá a comunicar dicho hecho al funcionario, autoridad o notario a quien es atribuida la emisión del documento que ha sido objeto de la denuncia por falsifi cación de documento. 6.9. Notifi cación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento Sin perjuicio de la anotación en la partida registral del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, la Jefatura Zonal notifi cará la resolución que así lo dispone a los titulares con derechos inscritos en el domicilio que aparece señalado en los títulos archivados más recientes y conforme a los criterios de prelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, de ser el caso. El plazo para realizar la notifi cación no deberá exceder de cinco (05) días hábiles, a partir de la emisión de la resolución. El incumplimiento del plazo también genera responsabilidad por falta de supervisión del Jefe Zonal. 6.10. Supuestos de desestimación de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documentos La Jefatura Zonal no podrá disponer la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento en los siguientes supuestos: 6.10.1. Exista título pendiente de inscripción (suspendido, observado, liquidado o tachado con posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa administrativa), siempre que esté vinculado con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente documento falsifi cado. 6.10.2. Exista un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido por la fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil. 6.10.3. Cuando no se pueda determinar la existencia de indicios de falsifi cación de documentos, y de esa manera, disponer la anotación del Bloqueo. En los supuestos señalados en los puntos 6.10.1. y 6.10.2., la Jefatura Zonal comunicará a la Procuraduría de la SUNARP la existencia del asiento registral presuntamente irregular, a fi n de que se inicien las acciones legales o judiciales que correspondan. 6.11. Supuesto de levantamiento de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento La Jefatura Zonal dispondrá mediante resolución que se deje sin efecto la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento cuando: 6.11.1. El funcionario, servidor, autoridad o notario que aparece como emisor del documento cuestionado, se rectifi que o revoque su declaración sobre presunta falsedad documentaria. En ese caso, la Jefatura Zonal deberá realizar todas las actuaciones necesarias para comprobar la autenticidad e integridad de la documentación presentada. 6.11.2. No se haya advertido la existencia de algún título pendiente de inscripción (suspendido, observado, liquidado o tachado con posibilidad de interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Registral o interponer acción contenciosa administrativa) presentado con anterioridad a la fecha del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento y siempre que tenga vinculación con el asiento registral cuyo título que lo fundamenta contiene presuntamente el documento falsifi cado. En ese caso, la Jefatura Zonal comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para la determinación de la responsabilidad administrativa. 6.11.3. No se haya advertido la existencia de un tercero con derecho inscrito que se encuentre protegido por la fe pública registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil. En ese caso, la Jefatura Zonal comunicará dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para la determinación de la responsabilidad administrativa. 6.11.4. Cuando la instancia judicial que resuelve el recurso de apelación confi rma el rechazo de la petición de la Procuraduría de la SUNARP para que se dicte la medida cautelar. Tampoco será necesaria la presentación, en el Diario, del formulario de solicitud de inscripción ni se requerirá el pago de tasa registral. VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 7.1. Coordinaciones con la Procuraduría de la SUNARP De manera independiente a la anotación en la partida registral del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, la Jefatura Zonal enviará a la Procuraduría de la SUNARP toda la documentación sustentatoria que acredite la falsifi cación del documento contenido en el título inscrito, conservando en el expediente administrativo una copia autenticada por el fedatario de la institución. La Procuraduría de la SUNARP, otorgará prioridad a la comunicación de la Jefatura Zonal, iniciando las acciones legales y solicitando se dicte la medida cautelar que garantice la decisión fi nal y la consecuente cancelación del asiento registral. 7.2. Retroprioridad de la Medida Cautelar dictada por el órgano jurisdiccional Si la medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional es presentada en el Diario de la Ofi cina Registral pertinente dentro del plazo de vigencia de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación del mencionado Bloqueo. 7.3. Supuesto de caducidad anticipada de la vigencia de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento La anotación de la medida cautelar por parte del Registrador Público produce la caducidad anticipada del plazo de vigencia del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento, cuando dicha anotación se realiza antes de los ciento veinte (120) días hábiles. 7.4. Denuncia ante el Órgano de Control Si el Fiscal o Juez no realiza las acciones para la tramitación del proceso judicial, a pesar de recabar la información y/o declaración que fundamenta la presunta falsifi cación de documento, entonces la Procuraduría de la SUNARP presentará la denuncia correspondiente para la determinación de responsabilidad por parte de la instancia competente de la Fiscalía o del Poder Judicial. VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 8.1. En el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, la Gerencia de Informática de la SUNARP desarrollará e implementará las herramientas necesarias para la operatividad de la anotación del Bloqueo por Presunta Falsifi cación de Documento en los servicios de inscripción registral. 8.2. En el plazo de noventa (90) días hábiles la Gerencia de Informática de la SUNARP implementará un módulo de control y seguimiento de los Bloqueos por Presunta Falsifi cación de Documentos para las Jefaturas Zonales. Durante la elaboración e implementación del mencionado módulo, la Jefatura Zonal no podrá alegar dicha circunstancia para eximirse de responsabilidad por el cumplimiento de la presente Directiva. IX. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de esta Directiva, los Órganos de la Sede Central de la SUNARP, los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y la Procuraduría de la SUNARP. 757363-1