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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471234 Cuarto.- Respecto a su alegación de que se habría producido una supuesta desproporción en la ponderación de situaciones negativas y positivas en la resolución impugnada, situación que vulnera el debido proceso en su dimensión de razonabilidad o proporcionalidad, la misma también debe ser desestimada; Como se mencionó anteriormente, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y ratifi cación, denota la pérdida de confi anza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas derivadas de un proceso garantista donde se aprecian y valoran en forma conjunta diversos elementos de juicio que permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general sobre el evaluado; En el presente caso, el recurrente pretende concluir, una vez más a partir de su opinión particular sobre la forma en que se valoró la variada información acopiada, que supuestamente se habría magnifi cado sus defi ciencias en relación a los aspectos en que tuvo indicadores positivos, pero dicha apreciación subjetiva, no acredita la supuesta afectación del principio de razonabilidad o proporcionalidad; Quinto.- Debe precisarse que en la resolución impugnada se cumple con el requisito de las denominadas justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal; En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada, por lo que, sí existe debida motivación; En tal sentido, lo que realmente ocurre es que el evaluado, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 7 de junio de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Paulo Jorge Vivas Sierra, contra la Resolución Nº 200-2012-PCNM, de fecha 29 de marzo de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 817560-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Proclaman ganador de las Elecciones Municipales Complementarias de 2012 en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Ancash RESOLUCIÓN Nº 650-2012-JNE Expediente Nº J-2012-00939 Complementarias 2012 00015-2012-001 Lima, trece de julio de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 13 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Partido Democrático Somos Perú contra el acta de proclamación de resultados de cómputo de elecciones municipales realizadas en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida por el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias del 2012, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Procesos electorales realizados para elegir a las autoridades municipales del distrito de Huacachi del periodo 2011-2014 1. Elecciones Municipales del 2010 Durante el proceso de Elecciones Municipales del 2010, realizado el 3 de octubre de dicho año, se presentaron cuatro listas participantes: Unión por el Perú (lista del alcalde distrital), Partido Democrático Somos Perú, Movimiento Acción Nacionalista Peruano y Movimiento Regional Independiente Cuenta Conmigo. Para tal elección se instalaron ocho mesas de sufragio, con un total de 1 978 electorales hábiles, según el padrón electoral. Conforme se ha indicado en el considerando 5 de la Resolución Nº 4364-2010-JNE, de fecha 9 de noviembre de 2010, el día 4 de octubre de 2010, aproximadamente a la 1:00 a. m., en circunstancias en que estaba por realizarse el repliegue del material electoral, ingresaron al centro de votación aproximadamente unas doscientas personas provistas de palos, machetes, fi erros, barretas y piedras, reduciendo a los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas; de las cuales un grupo de unas setenta personas ingresó al centro de acopio y agredió físicamente al personal de la Ofi cina Descentralizada de