Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2012 (24/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, martes 24 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

471233

MORDAZA certificada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de conformidad con el articulo trigesimo noveno del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico; y remitase MORDAZA de la presente resolucion a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 817560-1

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 200-2012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2012-PCNM MORDAZA, 7 de junio de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 14 de MORDAZA de 2012, por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Canete, contra la Resolucion Nº 200-2012-PCNM, de fecha 29 de marzo de 2012, por la cual se resolvio no ratificarlo en el cargo MORDAZA mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en terminos generales, del recurso extraordinario MORDAZA mencionado, fluye que el recurrente sostiene que la decision impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que se ha vulnerado el debido MORDAZA en su dimension del derecho a la defensa, especificamente el derecho a ser oido. Senala que lo anterior se habria producido al decidirse su no ratificacion atendiendo esencialmente a un cuestionamiento a su desempeno funcional que fuera formulado por el Tribunal Constitucional (TC), que puso en conocimiento del CNM su resolucion de fecha 27 de MORDAZA de 2010, emitida en el Expediente Nº 00917-2007PA/TC, en relacion a un pedido de aclaracion que el TC califico como una maniobra dilatoria. Senala que se habria afectado dicho derecho, por cuanto en la entrevista solo se le pregunto por la demora en la ejecucion del respectivo fallo del TC, que es lo que se cuestiona en la comunicacion que dicho organo jurisdiccional cursara al CNM, pero no se le pregunto sobre la sentencia en mencion ni tampoco sobre los aspectos procesales y de prueba del primer MORDAZA de MORDAZA, cuya sentencia fue la que motivo la MORDAZA de otro MORDAZA de MORDAZA contra la misma, MORDAZA que termino siendo resuelto por el TC y cuyo tramite final motivo la comunicacion cursada al CNM, anteriormente mencionada. Agrega que no se le permitio defenderse respecto de la prueba de oficio de la cual se prescindio en el MORDAZA de MORDAZA originario, siendo que si el TC o el CNM evaluaron negativamente dicha situacion, ello constituye una sustitucion del criterio jurisdiccional de los jueces.

Finaliza su alegacion en este extremo, indicando que no fue ponente en los respectivos procesos de MORDAZA a cargo de la Sala que integro (el originario y del MORDAZA contra el originario, que en MORDAZA instancia fue visto por el TC); 1.2 Que se ha producido desproporcion en la ponderacion de situaciones negativas y positivas en la resolucion impugnada, situacion que vulnera el debido MORDAZA en su dimension de razonabilidad o proporcionalidad. Indica que ello se visualiza si se toma en cuenta el numero de causas en las que ha participado desde el ano 2003 al ano 2012, por lo que debe tenerse presente el numero de errores que puede resultar significativo para descalificar a un Juez Superior. Asi menciona que en la propia resolucion del CNM se alude a sus buenos resultados en los diversos aspectos que conformar el rubro idoneidad, tales como calidad de decisiones, gestion de procesos, organizacion del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional, todo lo cual no puede verse desmerecido por un caso aislado resuelto por el TC relativo a la demora en la ejecucion de un fallo emitido por dicho organo jurisdiccional. Reconoce que fue un error haber intervenido en un MORDAZA donde su senora MORDAZA participaba como adjudicataria de un bien, pero que no debe soslayarse la labor de los auxiliares jurisdiccionales que permitio tambien dicho error. Agrega que la sancion de treinta dias de suspension emitida por la OCMA, se encuentra aun en tramite de apelacion ante el CEPJ, desde el ano 2008; De otro lado, indica que no es MORDAZA que las sanciones de amonestacion y apercibimientos que se le impusieron por permitir la prescripcion de dos procesos disciplinarios ante la ODECMA puedan afectar la confianza ciudadana, siendo que lo contrario fluye del referendum realizado por el Colegio de Abogados de su localidad, mencionado por el propio CNM, por lo que las sanciones firmes que ha recibido realmente son solo tres y de poca trascendencia, situaciones que no lo desmerecen ante la opinion publica ni ante sus superiores; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA, en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a don MORDAZA Sierra; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relacion a la alegacion de que se ha vulnerado el debido MORDAZA en su dimension del derecho a la defensa, especificamente el derecho a ser oido, la misma debe ser desestimada; En efecto, del texto del analisis desarrollado en el considerando MORDAZA de la resolucion impugnada, fluye claramente que la decision de no ratificacion es producto de la evaluacion conjunta de diversos factores de evaluacion y no solo de la apreciacion de la resolucion del Tribunal Constitucional a que hace referencia, cuya importancia tampoco puede ser soslayada, como un indicador a ser tomado en cuenta; Por ello, no puede concluirse que la razon invocada constituye la unica que fue tomada en cuenta. Ademas, el propio magistrado reconoce que en la entrevista se le pregunto sobre la demora en la ejecucion del fallo a que hace referencia, situacion que guarda estrecha correspondencia con la situacion que manifiesta no le fue preguntada, por lo que su apreciacion particular de los hechos realmente no constituye evidencia alguna de afectacion de derecho alguno;

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