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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471233 copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 817560-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 200-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2012-PCNM Lima, 7 de junio de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 14 de mayo de 2012, por el doctor Paulo Jorge Vivas Sierra, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, contra la Resolución Nº 200-2012-PCNM, de fecha 29 de marzo de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que se ha vulnerado el debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa, específi camente el derecho a ser oído. Señala que lo anterior se habría producido al decidirse su no ratifi cación atendiendo esencialmente a un cuestionamiento a su desempeño funcional que fuera formulado por el Tribunal Constitucional (TC), que puso en conocimiento del CNM su resolución de fecha 27 de mayo de 2010, emitida en el Expediente Nº 00917-2007- PA/TC, en relación a un pedido de aclaración que el TC califi có como una maniobra dilatoria. Señala que se habría afectado dicho derecho, por cuanto en la entrevista sólo se le preguntó por la demora en la ejecución del respectivo fallo del TC, que es lo que se cuestiona en la comunicación que dicho órgano jurisdiccional cursara al CNM, pero no se le preguntó sobre la sentencia en mención ni tampoco sobre los aspectos procesales y de prueba del primer proceso de amparo, cuya sentencia fue la que motivó la presentación de otro proceso de amparo contra la misma, asunto que terminó siendo resuelto por el TC y cuyo trámite fi nal motivó la comunicación cursada al CNM, anteriormente mencionada. Agrega que no se le permitió defenderse respecto de la prueba de ofi cio de la cual se prescindió en el proceso de amparo originario, siendo que si el TC o el CNM evaluaron negativamente dicha situación, ello constituye una sustitución del criterio jurisdiccional de los jueces. Finaliza su alegación en este extremo, indicando que no fue ponente en los respectivos procesos de amparo a cargo de la Sala que integró (el originario y del amparo contra el originario, que en última instancia fue visto por el TC); 1.2 Que se ha producido desproporción en la ponderación de situaciones negativas y positivas en la resolución impugnada, situación que vulnera el debido proceso en su dimensión de razonabilidad o proporcionalidad. Indica que ello se visualiza si se toma en cuenta el número de causas en las que ha participado desde el año 2003 al año 2012, por lo que debe tenerse presente el número de errores que puede resultar signifi cativo para descalifi car a un Juez Superior. Así menciona que en la propia resolución del CNM se alude a sus buenos resultados en los diversos aspectos que conformar el rubro idoneidad, tales como calidad de decisiones, gestión de procesos, organización del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional, todo lo cual no puede verse desmerecido por un caso aislado resuelto por el TC relativo a la demora en la ejecución de un fallo emitido por dicho órgano jurisdiccional. Reconoce que fue un error haber intervenido en un proceso donde su señora madre participaba como adjudicataria de un bien, pero que no debe soslayarse la labor de los auxiliares jurisdiccionales que permitió también dicho error. Agrega que la sanción de treinta días de suspensión emitida por la OCMA, se encuentra aún en trámite de apelación ante el CEPJ, desde el año 2008; De otro lado, indica que no es cierto que las sanciones de amonestación y apercibimientos que se le impusieron por permitir la prescripción de dos procesos disciplinarios ante la ODECMA puedan afectar la confi anza ciudadana, siendo que lo contrario fl uye del referéndum realizado por el Colegio de Abogados de su localidad, mencionado por el propio CNM, por lo que las sanciones fi rmes que ha recibido realmente son sólo tres y de poca trascendencia, situaciones que no lo desmerecen ante la opinión pública ni ante sus superiores; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido a don Vivas Sierra; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relación a la alegación de que se ha vulnerado el debido proceso en su dimensión del derecho a la defensa, específi camente el derecho a ser oído, la misma debe ser desestimada; En efecto, del texto del análisis desarrollado en el considerando quinto de la resolución impugnada, fl uye claramente que la decisión de no ratifi cación es producto de la evaluación conjunta de diversos factores de evaluación y no sólo de la apreciación de la resolución del Tribunal Constitucional a que hace referencia, cuya importancia tampoco puede ser soslayada, como un indicador a ser tomado en cuenta; Por ello, no puede concluirse que la razón invocada constituye la única que fue tomada en cuenta. Además, el propio magistrado reconoce que en la entrevista se le preguntó sobre la demora en la ejecución del fallo a que hace referencia, situación que guarda estrecha correspondencia con la situación que manifi esta no le fue preguntada, por lo que su apreciación particular de los hechos realmente no constituye evidencia alguna de afectación de derecho alguno;