Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2012 (24/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 24 de MORDAZA de 2012

declarados como Patrimonio Cultural de la Nacion, sino que advertiria que la continuidad en el uso de la trocha carrozable materia de disputa ha venido generando la remocion, alteracion y destruccion de elementos arqueologicos, afectando y danando la conservacion de tales restos, motivo por el que exhorta a la abstencion del MORDAZA vehicular por dicha trocha. 25. Es evidente que bajo las circunstancias descritas, el proceder por parte de la emplazada no solo ha resultado arbitrario, sino evidentemente danoso, no pudiendo de ninguna manera ser convalidado por este Supremo interprete de la Constitucion. (...) 30. Que por consiguiente existiendo elementos que acreditan un proceder inconstitucional e irrazonable por parte de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete, al momento de emitir sentencia en el MORDAZA de MORDAZA promovido por don MORDAZA Bickel MORDAZA y otros, contra la empresa Los Pajaritos S.A., HV SA. Contratistas y la Municipalidad Distrital de Cerro MORDAZA (Expediente Nº 370-2005), la presente demanda debera estimarse favorablemente via el presente contraamparo, cuyo proposito, conforme a su petitorio, se orienta a la nueva emision de un MORDAZA pronunciamiento en dicho MORDAZA inicialmente tramitado, el que necesariamente debera tomar en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (Los resaltados son nuestros). Es decir, el TC concluyo que la Sala que integraba el magistrado evaluado, distorsiono en el MORDAZA cuestionado, aspectos esenciales del derecho a la prueba, motivo por el cual resolvio, textualmente: "1. Declarar FUNDADA la demanda de MORDAZA interpuesta por HV S.A. CONTRATISTAS. 2. Ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete dejar sin efecto la sentencia emitida con fecha 04 de MORDAZA de 2006 (Resolucion Nº 17) mediante la cual y en via de confirmacion, se declara improcedente la excepcion de falta de agotamiento de la via previa y fundada la demanda de MORDAZA interpuesta por don MORDAZA Bickel MORDAZA y otros, contra la empresa Los Pajaritos S.A., HV SA. Contratistas y la Municipalidad Distrital de Cerro MORDAZA (Expediente Nº 370-2005). 3. Dispone que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete expida nueva sentencia de conformidad con las consideraciones senaladas en la presente sentencia". Del mismo modo, en su resolucion aclaratoria de fecha 27.05.10, el TC senalo su extraneza por el actuar manifiestamente dilatorio de los jueces demandados, entre ellos el evaluado, senalando textualmente, en relacion a su pedido de aclaracion del fallo MORDAZA resenado, lo siguiente: "2. Que no obstante que el pedido de los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete no se encuadra en ninguno de los supuestos recogidos por el Codigo Procesal Constitucional (aclaracion o subsanacion), ni mucho menos ha respetado el plazo establecido por el citado Codigo (dos dias); sin embargo resulta conveniente emitir pronunciamiento constitucional, toda vez que del pedido hecho se advierte un desconocimiento grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional. (...) 5. Que estando a la naturaleza del pedido descrito en los parrafos precedentes, este Tribunal Constitucional no le queda otra opcion que la de expresar su profunda extraneza por el actuar manifiestamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real cumplimiento de lo resuelto en el MORDAZA de MORDAZA contra amparo. Agrava la situacion el hecho que este actuar dilatorio viene derivado del profundo desconocimiento constitucional sobre la figura jurisprudencial del MORDAZA contra amparo. Al respecto, los peticionantes desconocen que este mismo Tribunal ha establecido que "(...) la posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el MORDAZA parrafo del articulo 200.2 de la propia Constitucion (...)

(Caso Direccion Regional de Pesqueria de la MORDAZA, Exp. Nº 04853-2004-PA/TC)". Desconocen, a partir de esta consideracion, que el Tribunal ha precisado que "(...) cuando el Codigo Procesal Constitucional se refiere en su articulo 5, inciso 6), a la improcedencia de un MORDAZA constitucional que cuestiona una resolucion judicial firme recaida en otro MORDAZA constitucional, esta disposicion restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al articulo 4º del mismo Codigo Procesal Constitucional (...)" (Caso Municipalidad Provincial de San MORDAZA, Exp. Nº 3846-2004-PA/TC). Desconocen tambien que "(...) cuando una sentencia constitucional estimatoria define una determinada situacion en cuanto al petitorio que se reclama, no significa aquello, y salvo que excepcionalmente tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como meramente declarativos o nominales; (...)" (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 5). "(...) tampoco, y mucho menos, resulta admisible que los contenidos de una resolucion estimatoria puedan ser reinterpretados en via de ejecucion y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emision se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos ultimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse" (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 6). De manera tal que lo resuelto en un MORDAZA contra MORDAZA constituye per se una excepcion a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada), y lo ordenado en el debe ejecutarse conforme a los propios terminos de la sentencia emitida, no constituyendo obstaculo alguno el hecho que los encargados de cumplir lo ordenado en la sentencia MORDAZA coincidentemente los demandados -hoy peticionantes- en el MORDAZA de MORDAZA contra MORDAZA, pues "la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actua conforme a sus propios terminos por el juez de la demanda" (articulo 22º del Codigo Procesal Constitucional), independientemente de que el ejecutado sea o no una autoridad judicial. Mas aun tratandose este de una autoridad judicial, su verdadera vocacion apegada a la justicia y al respeto, promocion y vigencia de los derechos constitucionales deberia impulsarlo motu propio y sin necesidad de requerimiento alguno a cumplir lo que ha resuelto este Tribunal Constitucional; razon por la cual no existen razones valederas de ningun MORDAZA para desacatarse el fallo emitido." (Los resaltados son nuestros). Es por lo anterior que el TC, ante el pedido de aclaracion del fallo en mencion, resolvio textualmente lo siguiente: "Declarar IMPROCEDENTE el pedido de precision (entendido como uno de aclaracion o de subsanacion). Poner la presente resolucion a conocimiento del Organo de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura a efectos que dentro de las competencias constitucionales de cada organo se dispongan las acciones correctivas conducentes a rectificar la conducta manifiestamente dilatoria mostrada por los jueces demandados. Notificar la presente resolucion a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, encargado de la ejecucion de la sentencia, a efectos que tomen nota de la conducta manifiestamente dilatoria mostrada por los jueces demandados y, subsecuentemente, ejecuten las medidas de apercibimiento establecidas en el articulo 22º del Codigo Procesal Constitucional." (Los resaltados son nuestros). Respecto de las precitadas resoluciones emitidas por el TC, donde se cuestiona la actuacion funcional del evaluado, este manifiesta que si se cumplio oportunamente con el fallo emitido por dicho Tribunal y que el pedido de aclaracion se origino en la confusa redaccion de la sentencia emitida por el mismo; c) Asistencia y puntualidad: asiste regularmente a su despacho, no registrando tardanzas ni ausencias

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