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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471230 declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, sino que advertiría que la continuidad en el uso de la trocha carrozable materia de disputa ha venido generando la remoción, alteración y destrucción de elementos arqueológicos, afectando y dañando la conservación de tales restos, motivo por el que exhorta a la abstención del tránsito vehicular por dicha trocha. 25. Es evidente que bajo las circunstancias descritas, el proceder por parte de la emplazada no sólo ha resultado arbitrario, sino evidentemente dañoso, no pudiendo de ninguna manera ser convalidado por este Supremo intérprete de la Constitución. (…) 30. Que por consiguiente existiendo elementos que acreditan un proceder inconstitucional e irrazonable por parte de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, al momento de emitir sentencia en el proceso de amparo promovido por don Luis Bickel Vargas y otros, contra la empresa Los Pajaritos S.A., HV SA. Contratistas y la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (Expediente Nº 370-2005), la presente demanda deberá estimarse favorablemente vía el presente contraamparo, cuyo propósito, conforme a su petitorio, se orienta a la nueva emisión de un nuevo pronunciamiento en dicho amparo inicialmente tramitado, el que necesariamente deberá tomar en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. (Los resaltados son nuestros). Es decir, el TC concluyó que la Sala que integraba el magistrado evaluado, distorsionó en el proceso cuestionado, aspectos esenciales del derecho a la prueba, motivo por el cual resolvió, textualmente: “1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por HV S.A. CONTRATISTAS. 2. Ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete dejar sin efecto la sentencia emitida con fecha 04 de abril de 2006 (Resolución Nº 17) mediante la cual y en vía de confi rmación, se declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda de amparo interpuesta por don Luis Bickel Vargas y otros, contra la empresa Los Pajaritos S.A., HV SA. Contratistas y la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (Expediente Nº 370-2005). 3. Dispone que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete expida nueva sentencia de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente sentencia”. Del mismo modo, en su resolución aclaratoria de fecha 27.05.10, el TC señaló su extrañeza por el actuar manifi estamente dilatorio de los jueces demandados, entre ellos el evaluado, señalando textualmente, en relación a su pedido de aclaración del fallo antes reseñado, lo siguiente: “2. Que no obstante que el pedido de los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete no se encuadra en ninguno de los supuestos recogidos por el Código Procesal Constitucional (aclaración o subsanación), ni mucho menos ha respetado el plazo establecido por el citado Código (dos días); sin embargo resulta conveniente emitir pronunciamiento constitucional, toda vez que del pedido hecho se advierte un desconocimiento grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional. (…) 5.Que estando a la naturaleza del pedido descrito en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional no le queda otra opción que la de expresar su profunda extrañeza por el actuar manifi estamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real cumplimiento de lo resuelto en el proceso de amparo contra amparo. Agrava la situación el hecho que este actuar dilatorio viene derivado del profundo desconocimiento constitucional sobre la fi gura jurisprudencial del amparo contra amparo. Al respecto, los peticionantes desconocen que este mismo Tribunal ha establecido que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución (…) (Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, Exp. Nº 04853-2004-PA/TC)”. Desconocen, a partir de esta consideración, que el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refi ere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial fi rme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4º del mismo Código Procesal Constitucional (...)” (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. Nº 3846-2004-PA/TC). Desconocen también que “(...) cuando una sentencia constitucional estimatoria defi ne una determinada situación en cuanto al petitorio que se reclama, no signifi ca aquello, y salvo que excepcionalmente tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como meramente declarativos o nominales; (…)” (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 5). “(...) tampoco, y mucho menos, resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 6). De manera tal que lo resuelto en un amparo contra amparo constituye per se una excepción a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada), y lo ordenado en él debe ejecutarse conforme a los propios términos de la sentencia emitida, no constituyendo obstáculo alguno el hecho que los encargados de cumplir lo ordenado en la sentencia sean coincidentemente los demandados -hoy peticionantes- en el proceso de amparo contra amparo, pues “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda” (artículo 22º del Código Procesal Constitucional), independientemente de que el ejecutado sea o no una autoridad judicial. Más aún tratándose éste de una autoridad judicial, su verdadera vocación apegada a la justicia y al respeto, promoción y vigencia de los derechos constitucionales debería impulsarlo motu propio y sin necesidad de requerimiento alguno a cumplir lo que ha resuelto este Tribunal Constitucional; razón por la cual no existen razones valederas de ningún tipo para desacatarse el fallo emitido.” (Los resaltados son nuestros). Es por lo anterior que el TC, ante el pedido de aclaración del fallo en mención, resolvió textualmente lo siguiente: “Declarar IMPROCEDENTE el pedido de precisión (entendido como uno de aclaración o de subsanación). Poner la presente resolución a conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura a efectos que dentro de las competencias constitucionales de cada órgano se dispongan las acciones correctivas conducentes a rectifi car la conducta manifi estamente dilatoria mostrada por los jueces demandados. Notifi car la presente resolución a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargado de la ejecución de la sentencia, a efectos que tomen nota de la conducta manifi estamente dilatoria mostrada por los jueces demandados y, subsecuentemente, ejecuten las medidas de apercibimiento establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.” (Los resaltados son nuestros). Respecto de las precitadas resoluciones emitidas por el TC, donde se cuestiona la actuación funcional del evaluado, éste manifi esta que sí se cumplió oportunamente con el fallo emitido por dicho Tribunal y que el pedido de aclaración se originó en la confusa redacción de la sentencia emitida por el mismo; c) Asistencia y puntualidad: asiste regularmente a su despacho, no registrando tardanzas ni ausencias