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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471237 del Pacto Ético Electoral, realizado e impulsado por la Dirección Nacional de Educación y Formación Cívica Ciudadana del JNE, el 5 de junio de 2012, en la plaza central de la misma ciudad. En ese sentido, se desarrolló una labor constante de la difusión del voto debido al ausentismo en los anteriores procesos. Procedimiento seguido ante el JEE y apelación del acta de proclamación de resultados del distrito de Huacachi Con fecha 5 de julio de 2012, el JEE emitió el acta de proclamación de resultados de cómputo correspondiente al distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, en la que declaró la nulidad de las elecciones municipales complementarias debido a que se ha registrado la inasistencia al proceso electoral de más del 50% de votantes, conforme lo establece el artículo 36 de la LEM. Mediante escrito, de fecha 9 de julio de 2012, Uvaldo Pizarro Paico, personero legal del partido político Partido Democrático Somos Perú, interpone recurso de apelación y señala lo siguiente: a. El artículo 36 de la LEM, sobre el que se sustentó el JEE para declarar la nulidad, solo es aplicable a las elecciones municipales (ordinarias) y no a las elecciones complementarias. b. El JEE debió aplicar el artículo 23 de la LOM y proclamar a la lista que obtuvo la votación más alta, que en este caso es el Partido Democrático Somos Perú. c. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe tomar en cuenta la conducta de las actuales autoridades, pues el alcalde Filoter Américo Montalvo Espinoza, sus regidores y seguidores, no solo no han concurrido a votar sino que han impulsado el ausentismo, lo que se concretó en los resultados que ahora son materia de litis. CONSIDERANDOS: La competencia constitucional del Jurado Nacional de Elecciones para ejercer el control concreto de constitucionalidad en el presente caso 1. El artículo 138 de la Constitución Política vigente dispone que el poder de administrar justicia emana del pueblo. Asimismo, establece que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal los jueces prefi eren la primera, competencia que tiene sustento en los principios de fuerza normativa y supremacía constitucional previstos en el artículo 51 de la Constitución, y en el deber de todos los peruanos (deber que resulta mucho más intenso para el caso de los funcionarios y servidores públicos) de defender la Constitución, consagrado en el artículo 38 de la Norma Fundamental. 2. El control difuso, entonces, se erige en un atributo inherente a todo órgano al que el poder constituyente le haya atribuido el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, lejos de ser una potestad, se erige como un deber constitucional que tiene que cumplir todo órgano jurisdiccional. 3. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política de 1993, le atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la competencia de administrar justicia en materia electoral. 4. En atención a lo dispuesto en la norma constitucional antes mencionada, el Tribunal Constitucional ha reconocido el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC, señaló que: “30. […], es posible controlar las resoluciones del JNE a través del proceso de amparo, cuando son fl agrantemente violatorias de los derechos fundamentales (cfr. SSTC 2366-2003-PA, 5854-2005-PA y 2730-2006-PA). Sin embargo, ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. 31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un confl icto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales” (Énfasis agregado). 5. En ese sentido, tomando en cuenta que el Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional en materia electoral y que un recurso de apelación contra un acta de proclamación de resultados de un proceso electoral, resulta evidente que es materia electoral, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra constitucionalmente legitimado para ejercer, en el presente caso, un control concreto de constitucionalidad de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), que señala lo siguiente: “Artículo 36.- […] es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral […]”. 6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas –entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica, como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso específi co podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. Este es el caso, por ejemplo, de las normas tributarias, cuando se imputa la contravención al principio de no confi scatoriedad cuantitativa, lo que tendría que analizarse en cada caso concreto, por encontrar una directa vinculación con la capacidad económica o la actividad concreta sobre la que se aplicará la norma cuya inaplicación se pretende. 7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fi jo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería calificada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto. La democracia del Estado constitucional 8. En la actualidad existe consenso en sostener que no podría resultar admisible desvincular la democracia del Estado constitucional de derecho. Es más, podría afi rmarse que el Estado mismo no encuentra fundamento o justifi cación a su existencia si no es a través de la democracia. Y es que el Estado surge no como una entidad a través de la cual la mayoría ejerce el poder, imponiéndosela a las minorías, sino más bien como una entidad necesaria para conservar una convivencia armónica en sociedad, lo que implica, antes que convertirse en un portavoz de las mayorías, en un protector de las minorías, toda vez que el Estado, antes que representar únicamente al poder “mayoritario”, representa el poder único de todo el pueblo. 9. Desvincular a la democracia de la Constitución supondría, precisamente, negarle el carácter de norma jurídica vinculante, directamente aplicable y, sobre todo, suprema del ordenamiento jurídico interno. Entender que la Constitución puede marchar en paralelo y de manera independiente a la democracia conllevaría a una concepción formalista, positivista y “legalista” de la Constitución. No solo ello, supondría desconocer que las disposiciones constitucionales no son solamente textos neutrales, sino que además tienen un contenido valorativo, social y ético, así como una fi nalidad que trasciende a sus propios autores.