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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471226 Lima como en el Cusco su producción es aceptable. Por otro lado, el magistrado cuenta con dos publicaciones por las que obtuvo como califi caciones 0.45 y 0.80. Ha ejercido la docencia universitaria. Sin embargo, su desarrollo profesional reciente es escaso en cursos de especialización y/o diplomados –sólo fi gura en el informe de evaluación un curso (diplomado en criminología clínica) con nota- que puedan servirle de insumo fundamental para el desarrollo de su función como juez, lo que se refl eja en la defi ciente califi cación de sus decisiones. Por consiguiente, las carencias anotadas en el rubro idoneidad constituyen un factor que no permite tener certeza que la justicia que imparte el magistrado evaluado sea la más adecuada, con el consiguiente perjuicio para los justiciables; Sétimo: Que, de acuerdo con los parámetros previamente anotados, la evaluación de cada uno de los elementos objetivos que forman parte del expediente y la apreciación conjunta de los factores de conducta e idoneidad, permiten concluir que el magistrado evaluado no actúa con la transparencia esperada de un magistrado de su grado ni es diligente en el cumplimiento de sus deberes; así mismo, presenta carencias en cuanto a la corrección y justifi cación (motivación) de sus decisiones judiciales, las que no pudo solventar durante la entrevista personal, factores negativos que inciden en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y que lo desmerecen en la evaluación integral, lo que no resulta compatible con el delicado ejercicio de la función que desempeña, a lo que debe sumarse que se toma en cuenta el examen psicométrico practicado al magistrado, que contiene el perfi l psicológico del mismo y su relación con el desempeño del cargo; Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno en sesión de 19 de marzo de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Jorge Alberto Aguinaga Moreno y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 817560-3 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 156-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 434-2012-PCNM Lima, 2 de julio de 2012 VISTO: El escrito presentado el 20 de junio de 2012 por don Jorge Alberto Aguinaga Moreno, Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 156-2012- PCNM, de 19 de marzo de 2012, por la que no se le ratifi ca en el cargo antes indicado, alegando afectación al debido proceso; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada, expresando que el CNM sólo ha evaluado subjetivamente los deméritos de su carpeta de evaluación, que en su concepto son mínimos con relación a la enorme cantidad de méritos que obran en su expediente, habiéndose vulnerado el principio de igualdad ya que en los casos de otros magistrados con más apercibimientos han sido ratifi cados. Asimismo, señala que se han incluido en la resolución asuntos disciplinarios, lo cual está prohibido por la Constitución; además, que la resolución impugnada incurre en indebida motivación, porque no se le ha ratifi cado sin razón alguna, afectándose el debido proceso y su proyecto de vida. Los aspectos de su fundamentación se sustentan con arreglo a la evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad que realiza el recurrente en los siguientes términos: Con relación a su conducta, señala que: 1. No cuenta con antecedentes policiales ni judiciales. 2. En referencia a las medidas disciplinarias no cuenta con sanción disciplinaria de acuerdo a las constancias de la OCMA y de las ODECMAS de Cusco y Lima. En este extremo precisa que, la multa del 10% no se encuentra consentida y que de los cuatro apercibimientos que se refi eren en la resolución recurrida sólo se ha hecho mención de la causa en uno de ellos, por lo que, de los otros tres no los puede explicar. Asimismo, señala que no se ha tomado en cuenta que las certifi caciones expedidas por la OCMA y las ODECMAS que contradictoriamente señalan que no cuenta con medidas disciplinarias. 3. Sobre las investigaciones en trámite, señala que su mención en la resolución viola el derecho a la presunción de inocencia. 4. En cuanto a la participación ciudadana, señala que no se ha precisado que de las once denuncias diez están archivadas. En cuanto al caso Piscoya, señala que la conversación propalada en el programa Panorama es ilícita y que no puede servir como sustento de que habría cambiado el contenido de la sentencia leída el 22 de septiembre de 2009. 5. Sobre la sanción del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, señala que nunca ha tomado conocimiento de la misma, por lo que, este argumento viola el principio de presunción de inocencia. 6. Manifi esta tener reconocimientos, y resultados favorables del Colegio de Abogados del Cusco, además, que no ha sido denunciado por actos de corrupción contra los justiciables, que atenten contra su buena imagen. 7. Señala que al mencionarse que registra veintiún procesos judiciales, los que indica están archivados se revela una intención persecutoria y mal intencionada contra su persona.