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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471238 10. Esta vinculación inherente entre el Estado y la democracia se encuentra reconocida expresamente en el artículo 43 de la Constitución Política de 1993, que sostiene que “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana” (énfasis agregado). Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, cuando en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030- 2005-PI/TC, señaló lo siguiente: “15. […], la democracia implica el consenso de las mayorías, con pleno respeto frente al disenso de la minoría. Aunque el gobierno democrático es un gobierno de mayorías, éste pierde sustento constitucional si no se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales de las minorías. […] La tolerancia ha sido reconocida por este Tribunal como “valor superior y principio rector de un sistema democrático” [4], en la medida que […] La democracia necesita de esta continuada tensión entre mayoría y minoría, entre gobierno y oposición, de la que dimana el procedimiento dialéctico al que recurre esta forma estatal en la elaboración de la voluntad política. Se ha dicho, acertadamente, que la democracia es discusión. Por eso el resultado del proceso formativo de la voluntad política es siempre la transacción, el compromiso. […] 19. […] La democracia, etimológica y coloquialmente entendida como el “gobierno del pueblo”, mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser defi nida como la juridifi cación de la democracia[7]. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. […]. La democracia episódica, fáctica, no reglada y desenvuelta en las afueras del Derecho, da lugar a una democracia estable, jurídica y, consecuentemente, reglada y desarrollada conforme a los límites establecidos en la Constitución; da lugar, en otros términos, a la democracia constitucional. Tales límites, por vía directa o indirecta, se reconducen a asegurar el respeto, promoción y plena vigencia de los derechos fundamentales. […] 21. Que los derechos fundamentales son la materialización del principio democrático en su faz fundacional al interior del Estado social y democrático de derecho, queda evidenciado cuando, sin perjuicio del reconocimiento expreso de una amplia gama de derechos fundamentales, el artículo 3º de la Constitución, además de la dignidad humana, reconoce a la soberanía popular y al Estado democrático como sus fuentes legitimadoras. 22. Sin embargo, tal como ha tenido ocasión de sostener este Tribunal [11], el principio democrático, inherente al Estado social y democrático de derecho, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa “en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”, según reconoce y exige el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución. La democracia se fundamenta pues, en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fi n del Estado (artículo 1º de la Constitución), por lo que su participación en la formación de la voluntad político-estatal es presupuesto indispensable para garantizar el máximo respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales” (énfasis agregado). 11. Lo fundamental, entonces, consistirá en determinar qué elementos deben concurrir o cumplirse para predicar la existencia de un Estado democrático. Dicho en otros términos, absolver la interrogante: ¿Qué es o qué implica la democracia constitucional? 12. Sin perjuicio de lo señalado en la cita antes expuesta y sin resultar menester de este órgano colegiado profundizar en consideraciones dogmáticas ni efectuar un desarrollo teórico sobre los distintos tipos de democracia y los parámetros de medición de la misma, cabe resaltar lo mencionado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, en la que sostuvo que: “El Estado social y democrático de derecho posibilita la integración del Estado y la sociedad, así como la democratización del Estado. La democracia, por ello, constituye un elemento imprescindible del Estado. Desde esta perspectiva, la democracia ostenta una función dual: método de organización política del Estado, es decir, método de elección y nombramiento de sus operadores, y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. […]. De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una remisión al Estado democrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identifi cación de los derechos fundamentales de la persona (artículo 3° de la Constitución), hace del principio democrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad” (énfasis agregado). 13. Asimismo, no debe obviarse un elemento trascendental para efectos del análisis del presente caso, así como para entender el funcionamiento y el tipo de exigencias que se deben cumplir en nuestro país para salvaguardar la democracia: que nos encontramos ante una democracia representativa. La democracia representativa: su importancia y las elecciones periódicas como elemento consustancial 14. El artículo 43 de la Constitución Política de 1993 no solo reconoce que nos encontramos ante un Estado constitucional y democrático de derecho, sino también precisa ante qué tipo –dentro de las diversas clasifi caciones existentes– de democracia nos encontramos: la representativa. Ello se desprende cuando menciona dicha disposición constitucional “Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes” (énfasis agregado). 15. Con relación a la democracia representativa consagrada en la Norma Fundamental, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, sostiene lo siguiente: “9. La democracia representativa es la que, en defi nitiva, permite la conjugación armónica del principio político de soberanía popular con un cauce racional de deliberación que permita atender las distintas necesidades de la población. Empero, dicha deliberación racional y, en suma, la gobernabilidad del Estado, pueden situarse en serio riesgo si a la representación no se le confi ere las garantías para que pueda “formar voluntad”. La representación indebidamente comprendida y articulada, es la matriz potencial de un desequilibrio que, si no es adecuadamente conjurado, puede impedir que el Estado atienda su deber primordial de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación” (artículo 44º de la Constitución), y con ello, desencadenar el colapso del sistema representativo en su conjunto, y con él, el del propio Estado social y democrático de derecho. […]