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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471228 Décimo Primero: Que, con relación a su desarrollo profesional, se ha valorado que sus estudios de maestría fueron concluidos en el año 1996, es decir antes del período de evaluación, y los de doctorado en el año 2003, lo que justifi ca que se haya precisado que su desarrollo profesional reciente es escaso. En cuanto al parámetro de publicaciones, la resolución recurrida plasma como dato objetivo los resultados obtenidos en la parte fi nal del considerando sexto, pero dicho parámetro debe ser analizado en el contexto de su evaluación integral, habiendo obtenido en conjunto resultados negativos, sin que se desprenda de los términos del recurso interpuesto y de la revisión realizada que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; Décimo Segundo: Que, conforme a lo expuesto, los términos del recurso no revelan objetivamente aspectos que incidan en vulneración del derecho al debido proceso en alguna de las etapas correspondientes al presente proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación; debiendo preciarse que los procesos de ratifi cación son individuales y sus resultados no son comparables entre si, ya que no se evalúan parámetros aislados sino que la decisión fi nal es resultado de la evaluación conjunta de los rubros conducta e idoneidad. Asimismo, el recurrente incurre en errores de interpretación de la norma constitucional que instituye las funciones del CNM, confundiendo los alcances del artículo 154° inciso 2 de la Constitución Política en el extremo que señala: “(…) El proceso de ratifi cación es independiente de las medidas disciplinarias”, pretendiendo con ello que se soslayen los registros correspondientes a su récord de sanciones, siendo que la naturaleza de la norma indicada hace alusión a la naturaleza distinta que corresponde a los procesos de ratifi cación y los procesos disciplinarios, mas no a la imposibilidad de evaluar los alcances de los récords disciplinarios, los que forman parte del perfi l de los jueces y fi scales de la nación en lo referente a la conducta idónea que deben demostrar en el período sujeto a evaluación; Décimo Tercero: Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose respetado todos y cada uno de los principios a que alude el recurrente, de manera que se encuentra garantizado las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Jorge Alberto Aguinaga Moreno; Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, apreciándose que los extremos de la resolución impugnada no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 2 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alberto Aguinaga Moreno, contra la Resolución Nº 156-2012-PCNM, de 19 de marzo de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 817560-4 Resuelven no ratificar en el cargo a magistrado de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 200-2012-PCNM Lima, 29 de marzo de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Paulo Jorge Vivas Sierra, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, CONSIDERANDO: Primero: Por Resolución Nº 175-2003-CNM, de fecha 11 de abril de 2003, el magistrado evaluado fue nombrado Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, juramentando en el cargo el 22 del abril de 2003; en consecuencia, ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inciso 2) de la Constitución Política del Perú para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Por acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), se aprobó la Convocatoria Nº 004–2011–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo, entre otros, al magistrado anteriormente mencionado, siendo su período de evaluación desde el 22 del abril de 2003 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con su entrevista personal desarrollada en sesión pública de fecha 7 de marzo de 2012, habiéndose previamente puesto en conocimiento del evaluado tanto su expediente administrativo, que obra en el Consejo Nacional de la Magistratura, como también su informe individual, elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación, garantizándose de esta forma su derecho al debido proceso; Tercero: CON RELACION AL RUBRO CONDUCTA; sobre este rubro se han analizado los siguientes aspectos principales: a) Antecedentes disciplinarios: Mediante Ofi cio Nº 004-2012-J-ODECMA-CSJCÑ/PJ del Jefe (e) de la ODECMA-Cañete y Ofi cio Nº 493-2012-OCMA-UD-EMR- MZM del Jefe de la OCMA, se informó que registra cuatro medidas disciplinarias: una suspensión de treinta días, un apercibimiento y dos amonestaciones; según el indicado informe, la suspensión de treinta días se le impuso por su actuación como Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por haber permitido que la secretaria y relatora vacacional designara a los vocales suplentes