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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471227 8. Sobre las denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, tres se encuentran en trámite y están a punto de archivarse, y el caso Giovanni Paredes ya fue archivado; Con relación a su idoneidad, señala que: 9. Se afecta el principio de razonabilidad, pues la califi cación de la calidad de decisiones son llevadas a cabo por profesionales que desconocen la verdadera labor jurisdiccional, por lo que, constituyen una mera opinión y resulta arbitrario. 10. Agrega que en el acto de la entrevista no se le permitió responder con argumentos sobre la fundamentación de sus resoluciones habiéndosele hecho callar, incluso ha interpuesto un recurso contra la entrevista que aún no ha sido resuelto. 11. Sobre calidad de gestión de procesos, señala que la resolución es incoherente, debido a que ha trabajado muchos meses desde las seis de la mañana y que es consciente de su independencia e imparcialidad en el desempeño en el cargo ante la presión mediática de muchos casos emblemáticos en que ha resuelto. Además, precisa que ha presentado información completa sobre su labor del año 2009, lo que no se reconoce en la resolución impugnada. 12. Señala que es Maestro en Derecho, mención en Ciencias Penales, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, teniendo estudios doctorales concluidos de la misma universidad; y, que no se han evaluado sus publicaciones, así como sus reconocimientos; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente Jorge Alberto Aguinaga Moreno, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero: Que, sobre la referencia que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, ciertamente corresponde a un dato descriptivo de la carpeta de evaluación, que se encuentra comprendido en el considerando cuarto, item “vi” de la resolución impugnada, que no tiene incidencia alguna en la decisión de su no ratifi cación, ni implica afectación del derecho al debido proceso en alguna de sus manifestaciones; Cuarto: Que, con relación a su récord disciplinario, éste corresponde a los datos que obran en la carpeta de evaluación, conforme al detalle que se precisa en el cuarto considerando, ítem “i”, habiéndose valorado la falta de transparencia en su conducta por omitir información relevante para el presente proceso, la que se reitera en el presente recurso al manifestar que no puede explicar tres apercibimientos, porque el CNM no le ha precisado la causa de las mismas, lo que denota falta de diligencia y vulneración del principio de conducta procedimental que debe inspirar las actuaciones de los magistrados sujetos al proceso de ratifi cación, toda vez que es claro que en su caso las sanciones disciplinarias de apercibimiento no son impuestas por el CNM sino por el órgano de control del Poder Judicial, de manera que su desinterés por precisar la causa de las sanciones son imputables a su persona y no a este Colegiado, sin que se aprecie en la alusión del récord disciplinario vulneración del debido proceso en forma alguna; Quinto: Que, sobre las investigaciones en trámite mencionadas en la resolución impugnada, la referencia que se hace de aquellas forma parte del resumen de datos del evaluado; sin embargo, no constituye la razón sustancial de su no ratifi cación, la cual se precisa en el considerando quinto, que contiene la valoración del CNM respecto a la evaluación de su conducta; de manera que no existe afectación del principio de presunción de inocencia en los términos que señala el recurrente; Sexto: Que, los argumentos vertidos sobre la evaluación del rubro participación ciudadana, resultan irrelevantes, en la medida que la referencia al diálogo propalado en el programa Panorama, es parte objetiva de lo actuado en la entrevista; ciertamente no se ha formulado una valoración respecto de aquella, toda vez que no forma parte sustancial de las razones de su no ratifi cación; Sétimo: Que, respecto a la sanción del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, se ha tenido en cuenta en tanto dato objetivo y relevante, bajo la circunstancia de su entrevista personal, en la que contradictoriamente manifestó primero que no se encuentra fi rme y después que desconoce de la misma; siendo que esta última circunstancia revela que sí conocía de la sanción. De manera que la evaluación se refi ere a su conducta denotada en la entrevista personal en forma directa, sin que se afecte el principio de presunción de inocencia que alega; Octavo: Que, sobre los resultados del referéndum del Colegio de Abogados, la mención que se realiza del registro de veintiún procesos judiciales y de las denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, tales datos han sido consignados en la resolución conforme a lo actuado en su carpeta de evaluación, pero evidentemente no es el sustento de su no ratifi cación, la que se encuentra precisada en los considerandos quinto, sexto y sétimo; por lo que, no se aprecia vulneración al debido proceso derivada de estos aspectos; Noveno: Que, en cuanto a la presunta afectación del principio de razonabilidad en la calificación de la calidad de decisiones, así como el hecho que no se le habría permitido responder con argumentos sobre la fundamentación de sus resoluciones; los argumentos que esgrime resultan ser apreciaciones subjetivas del recurrente, máxime si la evaluación de su idoneidad fue corroborada durante el acto de su entrevista personal con resultados negativos; conforme se da cuenta en la resolución impugnada, por lo que, su recurso en este aspecto constituye sólo una manifestación de su discrepancia con los criterios del Pleno del CNM, pero no revelan de manera alguna afectación al debido proceso; En este extremo, cabe precisar que el recurrente al indicar que ha interpuesto un recurso contra la entrevista que aún no ha sido resuelto incurre en inexactitud, toda vez que se ha verifi cado que hace alusión a su escrito presentado el 21 de marzo de 2012, en el que señala que “habiéndose publicado (…) los resultados de la entrevista que se me realizara, IMPUGNÓ los mismos y solicitó se suspendan los plazos pertinentes en tanto sea notifi cado y pueda presentar mis argumentos de descargo relacionados”; de manera que lo que persigue en sentido estricto es impugnar la decisión de su no ratifi cación, habiéndose proveído su escrito por decreto de fecha 21 de marzo de 2012, disponiéndose que se le de el trámite correspondiente, es decir que se expida la resolución y se conceda al doctor Aguinaga Moreno, el plazo para impugnarla con arreglo al reglamento de evaluación y ratifi cación de estimarlo necesario, que es precisamente lo que ha realizado, es decir ha ejercido su derecho a interponer recurso extraordinario que es materia de la presente resolución, habiéndose suspendido la ejecución de su no ratifi cación hasta que quede fi rme la decisión fi nal correspondiente; en estricto respeto del derecho al debido proceso y en concordancia con la disposición del artículo 11.1 de la Ley N° 27444, de cuyo tenor se colige que en los procedimientos administrativos la nulidad se plantea con los recursos administrativos correspondientes, que en el presente caso se refi ere al recurso extraordinario que ha sido debidamente tramitado con arreglo al Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales; Décimo: Que, en lo referente a lo expuesto sobre gestión de procesos y organización del trabajo, los resultados de la evaluación son refl ejo de lo que aparece en la carpeta, apreciándose que sus argumentos constituyen descargos con carga subjetiva discrepante de los criterios vertidos en la resolución impugnada, sin embargo, no implica afectación del debido proceso en alguna de sus manifestaciones;