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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471239 16. […]. En otras palabras, no cabe que so pretexto de identifi car matemáticamente a la democracia representativa con la representación “de todos”, se termine olvidando que, en realidad, de lo que se trata es que sea una representación “para todos”. […] Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45º de la Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2º, inciso 17 y 30º a 35º (entre ellos destaca, de modo singular, el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica) […] Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, “herida de muerte”. 23. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.) […]. […] La democracia representativa es —como quedó dicho— el rasgo prevalente en nuestra Constitución” (énfasis agregado). 16. La cita antes expuesta nos permite arribar a las siguientes conclusiones: i) El gobierno representativo constituye una de las manifestaciones del principio democrático consustancial a todo Estado constitucional de derecho; ii) El principio de alternancia de las fuerzas políticas en el poder o, por lo menos, la posibilidad de que esta se produzca, se erige en otra de las manifestaciones del principio democrático y uno de los elementos característicos de la democracia representativa; iii) La democracia representativa constituye un elemento inherente a nuestra Constitución Política vigente; y iv) El derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes no solo se confi gura como un derecho constitucional de confi guración legal, sino que constituye, además, una garantía institucional del sistema democrático en sí. 17. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 4232- 2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha mencionado que: “La garantía institucional consiste en una fórmula constitucional destinada a asegurar una especial protección a una institución jurídica. A pesar de no tratarse de un derecho fundamental en sentido auténtico, obtiene una protección califi cada y superior frente a la ley. La Constitución puede instituir una garantía institucional para que, de manera efectiva, el Estado concrete a través de la ley un mandato de defensa y resguardo. […] De este modo, la efi cacia de las garantías institucionales en aquellos casos en que la Constitución establece un nexo entre éstas (por ejemplo, la autonomía universitaria) y los derechos fundamentales (por ejemplo, la libertad de cátedra, la libertad de enseñanza y la libertad de conciencia), resulta de vital importancia, toda vez que garantizan determinados contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador así como de los poderes públicos” (Énfasis agregado). Ello permite a este órgano colegiado resaltar la dimensión objetiva del derecho constitucional a elegir a sus representantes, de los cuales son titulares los ciudadanos, lo que impone un deber, tanto al Estado como a los particulares, de armonizar esta esfera subjetiva del derecho, la misma que puede individualizarse en cada uno de los ciudadanos, y la esfera objetiva o institucional del derecho fundamental, cuya responsabilidad de cumplimiento le corresponde velar al Estado, en la medida en que se trata de un atributo que sustenta su propia existencia. 18. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, tomando como parámetro el principio de alternancia de las fuerzas políticas en el poder, un elemento consustancial a toda democracia representativa lo constituye la realización de elecciones periódicas. Ello tiene su fundamento en la necesidad de renovar la legitimidad democrática de las autoridades, ya sea que se trate de las mismas, que son reelectas por la población (en el caso de los niveles de gobierno regional y local), ya sea que se trate de un cambio de autoridades. 19. La legitimidad democrática de origen de las autoridades de los distintos niveles de gobierno del Estado descentralizado constituye un elemento consustancial y necesario para convalidar la propia existencia del Estado mismo. Efectivamente, lo que se pretende con las elecciones periódicas es someter a discusión, debate y escrutinio público, tanto las ideologías, propuestas o concepción del país o la localidad que propongan las organizaciones políticas en el marco de los procesos electorales, como la idoneidad, capacidad, credibilidad y corrección ética de las personas que se presentan como candidatos para acceder a un cargo representativo, ya sea que se trate de autoridades que pretenden ser reelegidas, en cuyo caso también se realizará materialmente un análisis de la eficiencia y transparencia de su gestión, o ya sea que se trate de personas distintas. 20. La necesidad de renovar o alternar el ejercicio del poder entre las autoridades y las distintas organizaciones políticas existentes se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política vigente y, tal como se indicó en el considerando anterior, trasciende a todos los niveles de gobierno, conforme se aprecia de los artículos que se citan a continuación: Artículo 90.- […] El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un periodo de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Artículo 112.- El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Artículo 191.- […] El Presidente [Regional] es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. Artículo 194.- […] Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. 21. Los enunciados constitucionales descritos permiten apreciar que, tanto a nivel regional como local, se encuentra expresamente reconocida y legitimada la posibilidad de la reelección de las autoridades. Sin embargo, es preciso indicar que esta habilitación para la continuidad en el ejercicio del cargo representativo de autoridad tiene que provenir, necesariamente, de acuerdo con la normatividad y normalidad constitucional, de la renovación de la legitimidad democrática originaria de dichas autoridades, lo que implica no solo la realización de elecciones, sino que exista una manifestación de voluntad del pueblo soberano libre; pero, sobre todo, expresa a favor de la continuidad de las autoridades que fueron elegidas para un periodo de gobierno anterior. Dicho en otras palabras, el ausentismo de los electores no puede suponer una “manifestación de voluntad” de