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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2012 (24/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471240 estos a favor de la continuidad de las autoridades, como si se tratase de una renovación o prórroga tácita de la legitimidad democrática originaria de dichas autoridades, ya que una situación de “anormalidad” constitucional supone una contravención directa al principio democrático, de tal manera que dicha continuidad en el ejercicio del cargo de las autoridades electas en un periodo anterior, producto de la declaratoria de nulidad reiterada de los procesos electorales conducentes a renovar la legitimidad democrática originaria, debe ser lo más excepcional y breve posible, precisamente a efectos de no contravenir con lo dispuesto en la Constitución, específi camente la fi nalidad que persiguen los artículos 43 y 194 de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico. 22. Lo expuesto en el considerando anterior acarrea necesariamente no solo una interpretación favorable a la salvaguarda y optimización del principio democrático, sino también una interpretación que impida el surgimiento de un escenario en el que, producto de continuas nulidades de elecciones complementarias, las autoridades municipales que fueron electas para el periodo de gobierno anterior, permanezcan por todo un nuevo periodo en el ejercicio del cargo, sin haber obtenido una válida renovación de su legitimidad democrática a través de un proceso electoral, genuina manifestación de la voluntad popular, entendida como la entrega del poder a sus representantes no por una mayoría, sino por el pueblo entendido como una unidad. La doble dimensión del sufragio activo: derecho y deber constitucional 23. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993 dispone lo siguiente: “Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”. 24. El enunciado constitucional en cuestión, así como una interpretación unitaria del mismo, permite apreciar no solamente tanto la dimensión individual como la colectiva del derecho de sufragio activo o el derecho a elegir a sus autoridades que tienen los ciudadanos, sino también destacar un elemento de suma trascendencia para la preservación del principio democrático y, en consecuencia, del propio Estado constitucional: la naturaleza de deber constitucional del sufragio. 25. En esa misma dirección, al analizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho a elegir, se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, al sostener que: “Es libre: Esta característica del derecho de voto merece un análisis conjunto con su obligatoriedad hasta los setenta años. La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifi este en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, “espontánea” (artículo 176º) y responsable entre las distintas opciones posibles. […] Sin embargo, en aras de forjar una identidad ciudadana con los principios consubstanciales a la participación política y la democracia, el constituyente no solamente ha estatuido el voto como un derecho, sino como un deber, de modo tal ha optado por estatuir el voto obligatorio, dando lugar a que, sin perjuicio de lo expuesto, ante la ausencia de causas justifi cadas, pueda derivarse alguna sanción administrativa por no acudir a las urnas” (Énfasis agregado). 26. Así como todo poder o potestad conlleva necesariamente responsabilidades, los derechos fundamentales –que, vale mencionarlo, no son absolutos– deben ir acompañados con deberes constitucionales. Efectivamente, el Estado constitucional y democrático de derecho supone no solo el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, sino también la necesaria imposición de deberes constitucionales a los ciudadanos, deberes a través de los cuales estos –entiéndase, los ciudadanos– expresan su lealtad y respeto a la Constitución Política y al Estado democrático. Ello se refl eja del propio texto constitucional, cuando, en el artículo 38, establece que: Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. 27. En ese sentido, la participación política, específi camente el sufragio, no solo se erige como un derecho constitucional de confi guración legal, sino también como un deber constitucional, precisamente aquel que tiene por finalidad garantizar un elemento de suma relevancia en toda democracia: la renovación periódica de la legitimidad de las autoridades. Esta doble confi guración o naturaleza del sufragio y la participación política exige contrastar, para efectos de resolver el caso concreto, entre aquellos que sí cumplieron con su deber constitucional de emitir su voto, con el de aquellos que decidieron no ejercer su “derecho” al sufragio. Implica contrastar entre el derecho a elegir de las personas que efectivamente sí lo ejercieron, y el deber constitucional de votar que un considerable porcentaje de la población, en reiteradas oportunidades, ha venido incumpliendo de manera sistemática, socavando y desafi ando a la democracia –“hiriéndola de muerte”, parafraseando al Tribunal Constitucional–, y al propio Estado constitucional y democrático de derecho, al no permitir la renovación de la legitimidad de sus autoridades. 28. Por otro lado, dicha exigencia –de emitir el voto– se hace aún mayor cuando nos referimos a las autoridades, quienes representan al Estado frente a los ciudadanos. Así pues, las autoridades y funcionarios deben mostrar en todo momento una conducta ejemplar y ética frente a quienes son sus representados, sobre todo en el caso de aquellos quienes son electos mediante elecciones periódicas; nos referimos a las autoridades políticas, ya que ellos no solo tienen la función de servir a la nación conforme lo ha establecido el artículo 39 de la Constitución, sino, además, y complementariamente, deben tener una conducta cívicamente aceptable, esto es, presentarse a sufragar cada vez que se convoque a un proceso electoral. Dicho deber, en el presente caso, se incrementa debido a que nos encontramos frente a elecciones para elegir cargos municipales en la cual la actual máxima autoridad municipal postuló a su relección; no obstante, conforme se desprende del récord de votación de Filoter Américo Montalvo Espinoza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huacachi, no ha sufragado durante los procesos de Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 2011 y del 1 de julio último, demostrando, de este modo, una conducta no ejemplar como alcalde, y frente a la comunidad. Análisis del caso concreto 29. En la Resolución Nº 0661-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, referida precisamente a la nulidad de las primeras elecciones municipales complementarias realizadas en el distrito de Huacachi, de las tres que se han llevado a cabo hasta el momento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que: “11. Finalmente, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones, al igual que el resto de entidades del sistema electoral, orienta su actuación al aseguramiento