Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2012 (24/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, martes 24 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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que reconformaron la Sala Civil de su circunscripcion, omitiendo ejercer sus atribuciones. El magistrado evaluado senala que desde el ano 2008 se encuentra a la espera de que el CEPJ se pronuncie sobre un recurso impugnatorio que interpuso contra dicha sancion; Asimismo, el citado informe senala que un apercibimiento y una amonestacion se le impusieron por haber incurrido en demora en la evaluacion de expedientes de queja, permitiendo que estos casos prescribieran; mientras que la otra amonestacion le fue impuesta por haber suscrito una resolucion por error, estando impedido de hacerlo, en un MORDAZA judicial sobre ejecucion de garantia, donde la adjudicataria fue la MORDAZA del evaluado, senora MORDAZA MORDAZA Serrado; b) Participacion ciudadana: se recibieron diez comunicaciones de participacion ciudadana, en las cuales se imputo al magistrado evaluado diversas irregularidades en el ejercicio de su funcion jurisdiccional, hechos respecto de los cuales se le pregunto en la entrevista, recabandose sus descargos en relacion a los mismos; De los precitados cuestionamientos, consideramos relevante mencionar uno formulado por el Tribunal Constitucional (TC), que puso en conocimiento del CNM su resolucion de fecha 27 de MORDAZA de 2010, emitida en el expediente Nº 00917-2007-PA/TC, mediante la cual declaro improcedente el pedido de aclaracion formulado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 que estimo, en contra del magistrado y demas integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete, la demanda de MORDAZA contra MORDAZA interpuesta contra los miembros de la Sala por la empresa HV S.A.; El TC, entre otros, sustento su precitada sentencia en los siguientes hechos centrales, descritos en los considerandos del 17 al 25 y el 30, los que pasamos a citar textualmente: "17. En el caso de autos y como ya se ha senalado son dos las objeciones formuladas con respecto al comportamiento de las autoridades judiciales emplazadas; por un lado, las que tienen que ver con la diligencia de inspeccion ocular programada y llevada a efecto con motivo de la constatacion acerca de la existencia o no de una MORDAZA arqueologica en el MORDAZA que fue materia de discusion en el primer MORDAZA de MORDAZA, y por el otro, las referidas a la actuacion de un medio probatorio dispuesto en su debida oportunidad, empero dejado inexplicablemente de lado por la propia autoridad judicial que lo ordeno; 18. En lo que respecta a la primera de las citadas objeciones, este Colegiado se encuentra persuadido del proceder irregular asumido por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en la Resolucion Nº 10 de fecha 27 de Marzo del 2005 (obrante a fojas 562 de Cuaderno principal perteneciente al MORDAZA de MORDAZA cuestionado), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Canete, tras considerar necesario efectuar una verificacion en la MORDAZA arqueologica comprometida en el citado MORDAZA y la situacion del MORDAZA que la venia atravesando, dispuso de conformidad con el Articulo 53º, MORDAZA parrafo del Codigo Procesal Constitucional, una visita (inspeccion Ocular) en el citado lugar, para cuyo efecto senalo fecha y hora. La diligencia MORDAZA referida fue realizada con fecha 31 de Marzo del 2005, conforme consta del Acta de Visita obrante de fojas 596 a 599 del expediente instrumental. En el contenido de la misma se deja expresa MORDAZA que "Si existe un MORDAZA carrozable que atraviesa la MORDAZA arqueologica A y B con direccion a la playa". 19. Considera este Tribunal que si la autoridad judicial emplazada ordeno la realizacion de una diligencia de verificacion y tras su puesta en ejecucion llego a determinadas conclusiones, lo minimo que debio hacer es pronunciarse sobre las mismas. Naturalmente, no se trata de condicionar el raciocinio del juzgador en uno u otro sentido (aspecto que no seria revisable a menos que denote manifiesta irrazonabilidad de proceder) pero si de exigir, en salvaguarda de la objetividad del MORDAZA, un analisis ponderado de lo que a la luz de los medios probatorios actuados, se encuentra o no acreditado. De no procederse de la forma descrita, el MORDAZA, mas que un instrumento encaminado a la busqueda de la verdad juridica, se tornaria en un juego anarquico donde las pruebas, MORDAZA que elementos de obligada referencia

en torno a la acreditacion de los hechos controvertidos, representaria una ruleta de absurdas discrecionalidades, donde unas cosas se optimizan y otras en cambio, se minimizan o mucho peor aun, se ignoran por completo. 20. La impresion que tiene este Colegiado es, como ya se adelanto, que la Sala emplazada ha optado por el facil expediente de arribar a conclusiones solo en funcion de los argumentos por los que discrecionalmente ha optado, sin una justificacion razonable o elementalmente ponderada que la MORDAZA llevado a decidir, el porque minimizo o peor aun, ignoro las pruebas que MORDAZA misma propuso realizar. Tal modo de proceder, representa a no dudarlo, una inaceptable transgresion del derecho a probar especificamente dentro de aquella variable que exige del juzgador un necesario como razonado pronunciamiento en torno de las pruebas por el actuadas. 21. La MORDAZA de las objeciones formuladas se encuentra vinculada con un supuesto bastante semejante al anteriormente descrito, aun cuando a proposito de otro MORDAZA de medio probatorio. En efecto, conforme lo senalado en la misma Resolucion Nº 10 de fecha 27 de Marzo del 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Canete, atendiendo a la naturaleza del MORDAZA y a las facultades que la ley reconoce a los jueces, para la busqueda de una solucion MORDAZA y correcta, que otorgue conviccion en el juzgador, considero necesario requerir "...un informe del Instituto Nacional de Cultura con respecto a la existencia y la situacion actual del MORDAZA que atraviesa dicha MORDAZA arqueologica con direccion a la Playa Chepeconde" disponiendo para tal efecto, oficiar a la citada entidad estatal; 22. El caso es que pese haberse solicitado el MORDAZA mencionado informe, esencial a los efectos de dilucidar la controversia, segun se infiere de la resolucion judicial MORDAZA descrita, la Sala demandada, sorpresiva e inexplicablemente y sin esperar la recepcion del informe que con caracter prioritario, MORDAZA misma habia dispuesto, procedio con fecha 04 de MORDAZA del 2005 a emitir sentencia de MORDAZA grado, conforme se aprecia de fojas 615 a 620 del expediente instrumental. Lo que es mas grave aun, esta sentencia ni siquiera fundamenta las razones del porque se prescinde de la prueba ordenada, simplemente se limita a ignorar lo que la misma Sala habia dispuesto. Ante tal hecho, cabria preguntarse si tal proceder no representa una MORDAZA demostracion de proceder irrazonable. 23. Considera este Colegiado que el solo hecho de haberse prescindido de una prueba que la misma instancia judicial habia dispuesto, representa ya de por si una MORDAZA vulneracion al derecho fundamental a probar (perspectiva que incluso ha sido expuesta en otros casos, como por ejemplo en la Sentencia recaida en el Exp. Nº 6132003-AA/TC, Caso: MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otra), sin embargo, aun asumiendo que dicho proceder de alguna manera pudiese explicarse apelando a una sensata motivacion, ocurre que en el presente caso, tampoco existe posibilidad alguna de legitimar la actuacion judicial cuestionada. En efecto, la Sala demandada en ningun momento ha precisado las razones de su inmediata decision. Entre el momento en que se expide la resolucion del 27 de marzo y el que corresponde a la sentencia del 04 de MORDAZA, existe exactamente una semana (contando incluso los dias no habiles), lo que refleja a las claras una manifiesta voluntad de apresuramiento, inexplicable en un contexto en el que no se habia establecido plazo alguno para la remision por parte de la entidad requerida, de la informacion en su momento solicitaba. 24. Si la Sala demandada, por el contrario, hubiese considerado prioritaria en terminos temporales, la remision de la citada informacion, bien pudo haber establecido un plazo imperativo a los efectos de cumplir con dicho cometido de la manera mas adecuada e idonea. Nada de eso sin embargo se observa en su proceder, el que se limita a prescindir de algo que contradictoriamente habia sido ordenado con antelacion. Lo mas delicado se configuraria a posteriori, cuando tras la remision de la citada informacion con fecha 12 de MORDAZA del 2005, el Instituto Nacional de Cultura (mediante Informe Nº 07922006-INC/DREPH-DA-SDSP-YCCH, obrante de fojas 692 a 693 del expediente instrumental) terminaria por ratificar no solo la existencia de restos arqueologicos en la MORDAZA,

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