Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2012 (24/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de julio de 2012 471229 que reconformaron la Sala Civil de su circunscripción, omitiendo ejercer sus atribuciones. El magistrado evaluado señala que desde el año 2008 se encuentra a la espera de que el CEPJ se pronuncie sobre un recurso impugnatorio que interpuso contra dicha sanción; Asimismo, el citado informe señala que un apercibimiento y una amonestación se le impusieron por haber incurrido en demora en la evaluación de expedientes de queja, permitiendo que estos casos prescribieran; mientras que la otra amonestación le fue impuesta por haber suscrito una resolución por error, estando impedido de hacerlo, en un proceso judicial sobre ejecución de garantía, donde la adjudicataria fue la madre del evaluado, señora Genoveva Sierra Serrado; b) Participación ciudadana: se recibieron diez comunicaciones de participación ciudadana, en las cuales se imputó al magistrado evaluado diversas irregularidades en el ejercicio de su función jurisdiccional, hechos respecto de los cuales se le preguntó en la entrevista, recabándose sus descargos en relación a los mismos; De los precitados cuestionamientos, consideramos relevante mencionar uno formulado por el Tribunal Constitucional (TC), que puso en conocimiento del CNM su resolución de fecha 27 de mayo de 2010, emitida en el expediente Nº 00917-2007-PA/TC, mediante la cual declaró improcedente el pedido de aclaración formulado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009 que estimó, en contra del magistrado y demás integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la demanda de amparo contra amparo interpuesta contra los miembros de la Sala por la empresa HV S.A.; El TC, entre otros, sustentó su precitada sentencia en los siguientes hechos centrales, descritos en los considerandos del 17 al 25 y el 30, los que pasamos a citar textualmente: “17. En el caso de autos y como ya se ha señalado son dos las objeciones formuladas con respecto al comportamiento de las autoridades judiciales emplazadas; por un lado, las que tienen que ver con la diligencia de inspección ocular programada y llevada a efecto con motivo de la constatación acerca de la existencia o no de una zona arqueológica en el camino que fue materia de discusión en el primer proceso de amparo, y por el otro, las referidas a la actuación de un medio probatorio dispuesto en su debida oportunidad, empero dejado inexplicablemente de lado por la propia autoridad judicial que lo ordenó; 18. En lo que respecta a la primera de las citadas objeciones, este Colegiado se encuentra persuadido del proceder irregular asumido por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en la Resolución Nº 10 de fecha 27 de Marzo del 2005 (obrante a fojas 562 de Cuaderno principal perteneciente al proceso de amparo cuestionado), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, tras considerar necesario efectuar una verifi cación en la zona arqueológica comprometida en el citado proceso y la situación del camino que la venía atravesando, dispuso de conformidad con el Artículo 53º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional, una visita (inspección Ocular) en el citado lugar, para cuyo efecto señaló fecha y hora. La diligencia antes referida fue realizada con fecha 31 de Marzo del 2005, conforme consta del Acta de Visita obrante de fojas 596 a 599 del expediente instrumental. En el contenido de la misma se deja expresa constancia que “Sí existe un camino carrozable que atraviesa la zona arqueológica A y B con dirección a la playa”. 19. Considera este Tribunal que si la autoridad judicial emplazada ordenó la realización de una diligencia de verifi cación y tras su puesta en ejecución llegó a determinadas conclusiones, lo mínimo que debió hacer es pronunciarse sobre las mismas. Naturalmente, no se trata de condicionar el raciocinio del juzgador en uno u otro sentido (aspecto que no sería revisable a menos que denote manifi esta irrazonabilidad de proceder) pero sí de exigir, en salvaguarda de la objetividad del proceso, un análisis ponderado de lo que a la luz de los medios probatorios actuados, se encuentra o no acreditado. De no procederse de la forma descrita, el proceso, más que un instrumento encaminado a la búsqueda de la verdad jurídica, se tornaría en un juego anárquico donde las pruebas, antes que elementos de obligada referencia en torno a la acreditación de los hechos controvertidos, representaría una ruleta de absurdas discrecionalidades, donde unas cosas se optimizan y otras en cambio, se minimizan o mucho peor aún, se ignoran por completo. 20. La impresión que tiene este Colegiado es, como ya se adelantó, que la Sala emplazada ha optado por el fácil expediente de arribar a conclusiones sólo en función de los argumentos por los que discrecionalmente ha optado, sin una justifi cación razonable o elementalmente ponderada que la haya llevado a decidir, el porqué minimizó o peor aún, ignoró las pruebas que ella misma propuso realizar. Tal modo de proceder, representa a no dudarlo, una inaceptable transgresión del derecho a probar específi camente dentro de aquella variable que exige del juzgador un necesario como razonado pronunciamiento en torno de las pruebas por él actuadas. 21. La segunda de las objeciones formuladas se encuentra vinculada con un supuesto bastante semejante al anteriormente descrito, aún cuando a propósito de otro tipo de medio probatorio. En efecto, conforme lo señalado en la misma Resolución Nº 10 de fecha 27 de Marzo del 2005, la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete, atendiendo a la naturaleza del proceso y a las facultades que la ley reconoce a los jueces, para la búsqueda de una solución justa y correcta, que otorgue convicción en el juzgador, consideró necesario requerir “…un informe del Instituto Nacional de Cultura con respecto a la existencia y la situación actual del camino que atraviesa dicha zona arqueológica con dirección a la Playa Chepeconde” disponiendo para tal efecto, ofi ciar a la citada entidad estatal; 22. El caso es que pese haberse solicitado el antes mencionado informe, esencial a los efectos de dilucidar la controversia, según se infi ere de la resolución judicial antes descrita, la Sala demandada, sorpresiva e inexplicablemente y sin esperar la recepción del informe que con carácter prioritario, ella misma había dispuesto, procedió con fecha 04 de abril del 2005 a emitir sentencia de segundo grado, conforme se aprecia de fojas 615 a 620 del expediente instrumental. Lo que es más grave aún, esta sentencia ni siquiera fundamenta las razones del porqué se prescinde de la prueba ordenada, simplemente se limita a ignorar lo que la misma Sala había dispuesto. Ante tal hecho, cabría preguntarse si tal proceder no representa una clara demostración de proceder irrazonable. 23. Considera este Colegiado que el sólo hecho de haberse prescindido de una prueba que la misma instancia judicial había dispuesto, representa ya de por sí una clara vulneración al derecho fundamental a probar (perspectiva que incluso ha sido expuesta en otros casos, como por ejemplo en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 613- 2003-AA/TC, Caso: Pedro Miranda Vásquez y otra), sin embargo, aún asumiendo que dicho proceder de alguna manera pudiese explicarse apelando a una sensata motivación, ocurre que en el presente caso, tampoco existe posibilidad alguna de legitimar la actuación judicial cuestionada. En efecto, la Sala demandada en ningún momento ha precisado las razones de su inmediata decisión. Entre el momento en que se expide la resolución del 27 de marzo y el que corresponde a la sentencia del 04 de abril, existe exactamente una semana (contando incluso los días no hábiles), lo que refl eja a las claras una manifi esta voluntad de apresuramiento, inexplicable en un contexto en el que no se había establecido plazo alguno para la remisión por parte de la entidad requerida, de la información en su momento solicitaba. 24. Si la Sala demandada, por el contrario, hubiese considerado prioritaria en términos temporales, la remisión de la citada información, bien pudo haber establecido un plazo imperativo a los efectos de cumplir con dicho cometido de la manera más adecuada e idónea. Nada de eso sin embargo se observa en su proceder, el que se limita a prescindir de algo que contradictoriamente había sido ordenado con antelación. Lo más delicado se confi guraría a posteriori, cuando tras la remisión de la citada información con fecha 12 de abril del 2005, el Instituto Nacional de Cultura (mediante Informe Nº 0792- 2006-INC/DREPH-DA-SDSP-YCCH, obrante de fojas 692 a 693 del expediente instrumental) terminaría por ratifi car no solo la existencia de restos arqueológicos en la zona,