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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2012 (27/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471513 Insumos Químicos : A aquellos bienes referidos en el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1103, incluyendo los que se incorporen mediante Decreto Supremo. Neutralización : Al proceso químico defi nido en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29037, aprobado por el Decreto Supremo Nº 092-2007-PCM. SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Artículo 2°- Contenido La presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la aplicación del artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 1103 y del artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1107. Artículo 3°.- Obligaciones de la SUNAT ante el Ministerio Público y el Poder Judicial La comunicación a que se refi ere el primer párrafo del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1103 y del artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 1107, se realizará mediante informe que describa los hechos ocurridos y los actos desarrollados, indicando la situación que amerita la presunción del delito de comercio clandestino y señalando el amparo legal correspondiente. También se informará la relación de los bienes incautados, describiendo los insumos químicos (características, cantidad, estado de conservación, entre otros), los productos mineros (características, peso, ley, entre otros), así como los medios de transporte incautados (tipo, placa de rodaje, identifi cación del número de carrocería y motor, entre otros) utilizados en el presunto delito, e indicando el lugar donde se encuentran almacenados. Asimismo, la SUNAT informará al Ministerio Público o al Poder Judicial según corresponda, cualquier circunstancia que afecte el estado de los bienes incautados o cuando se realice la disposición de los mismos. La SUNAT anexará a su informe, según corresponda, copia de los documentos que acrediten el estado de los bienes, y copia de los documentos en mérito a los cuales se realizó la disposición de los mismos. Artículo 4º.- De las acciones u operativos y de la disposición de bienes incautados realizados por otras entidades Cuando las acciones u operativos en los que se detecten circunstancias que hagan presumir la comisión del delito de comercio clandestino sean realizados por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público o por otras entidades con el apoyo de aquellos, el Ministerio Público procederá a realizar las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, sin que sea de aplicación la facultad de incautación otorgada a la SUNAT en los Decretos Legislativos Nº 1103 y Nº 1107. Los insumos químicos, productos mineros y medios de transporte incautados por el Ministerio Publico, por presumir la comisión del delito de comercio clandestino en acciones u operativos en donde la SUNAT no hubiera ejercido acción administrativa alguna, serán dispuestos conforme al Decreto Legislativo Nº 1104. Artículo 5°.- Valoración de los bienes incautados por la SUNAT Para determinar el valor de los bienes incautados, la tasación que corresponda será efectuada por un perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Artículo 6°.- Competencia de la SUNAT sobre los bienes incautados y los bienes adjudicados al Estado La SUNAT es la encargada de almacenar, vender, destinar o donar los bienes incautados, según corresponda, así como de coordinar con la entidad competente en caso proceda la destrucción o la neutralización de los mismos. La SUNAT podrá contratar y/o convenir con otras instituciones, el almacenamiento de los insumos químicos, productos mineros y medios de transporte incautados. En caso se disponga donar los medios de transporte, los benefi ciarios deberán ser las instituciones privadas sin fi nes de lucro de tipo asistencial, o educacional, quienes deberán destinar los bienes a sus fi nes propios, no pudiendo ser transferidos hasta dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha de la donación. Luego de transcurrido dicho plazo, en caso sean transferidos, los ingresos que se perciban deberán ser destinados a los fi nes propios de la institución benefi ciada. En caso se proceda a realizar el destino de los medios de transporte a entidades del Sector Público, las entidades adjudicatarias deberán utilizar los referidos bienes al desarrollo de sus actividades, quedando prohibidas de efectuar su transferencia. Artículo 7°.- De la devolución de los bienes incautados 7.1 Si mediante resolución judicial consentida o ejecutoriada se dispone la devolución de los insumos químicos, productos mineros o medios de transporte, la SUNAT procederá a su devolución, siempre que éstos se encuentren en sus depósitos o en almacenes que hubiera contratado. En caso que dichos bienes hubieren sido entregados a otras entidades, por ser competentes para su custodia, destrucción o neutralización, éstas serán las encargadas de su devolución. 7.2 La devolución de los bienes incautados procederá también cuando así lo disponga el Ministerio Público mediante una resolución o disposición fi rme, consentida o confi rmada por el superior jerárquico. 7.3 En caso se hayan vendido, donado, destruido o neutralizado los insumos químicos y los productos mineros, o se haya donado los medios de transporte, se dispondrá la devolución de su valor a quien se encuentre designado en la resolución judicial o en la disposición fi scal, según corresponda. 7.4 En caso la SUNAT haya dispuesto la venta del insumo químico y/o del producto minero que constituyó ingreso propio, su restitución se realizará sobre el valor de venta de los mismos; en caso el insumo químico y/ o del producto minero haya sido destruido, neutralizado o donado, la restitución se realizará sobre su valor. En ambos casos, la restitución se realizará con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT. 7.5 A estos efectos, el valor de los bienes será actualizado aplicando la tasa de interés pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo siguiente: a) El valor determinado en la resolución de donación y/o destino, actualizado desde el día siguiente a la fecha de emisión de la resolución de los insumos químicos, productos mineros y medios de transporte hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. b) El valor señalado en el comprobante de pago, si se realizó la venta de los insumos químicos y de los productos mineros, actualizado desde el día siguiente en que se realizó la venta de los bienes hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. 7.6 En caso que los bienes hubieran sido destinados, la entidad benefi ciaria será responsable de su devolución, salvo que se hubieran consumido o destruido, o hubieran quedado inservibles por el uso, debiendo informar dicha situación a la SUNAT así como la diligencia en su uso, o la falta de responsabilidad en los hechos que motivaron la destrucción o que quedaran inservibles, en cuyo caso procederá la devolución del valor con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT. Si la entidad benefi ciaria no fue diligente o tiene responsabilidad en los hechos asumirá la devolución con cargo a su presupuesto. 7.7 La SUNAT o la entidad pública obligada a realizar la devolución debe comunicar al Ministerio Público o al Poder Judicial el cumplimiento del mandato,