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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2012 (27/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471521 uso de los CIPRL en el ejercicio corriente contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En este caso el límite dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley será igual a cero (0). 20.4. El límite máximo de CIPRL que la Empresa Privada utilizará en cada ejercicio corriente para su aplicación contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo es cincuenta por ciento (50%) de dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7º de la Ley y en el numeral 20.2 del presente artículo. El monto en que los pagos efectuados con CIPRL excedan dicho límite no será considerado como pago a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta en el ejercicio fi scal corriente. Dicho exceso podrá ser aplicado por la SUNAT, a solicitud de la Empresa Privada en los ejercicios fi scales posteriores, sin tener derecho al 2% adicional a que se refi ere el numeral 7.3 del artículo 7º de la Ley. Los CIPRL presentados para el pago del Impuesto a la Renta y que excedan el límite antes mencionado, se tendrán como utilizados parcialmente, debiendo la SUNAT comunicar a la DGETP el monto de los CIPRL aplicado para el pago del Impuesto a la Renta y el saldo que no se pudo aplicar por exceder el límite. 20.5. La SUNAT deberá remitir a la DGETP los CIPRL aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el numeral 20.1 precedente. 20.6 La aplicación de los saldos del CIPRL a que se refi eren los numerales 20.1 y 20.4 del presente artículo estará sujeta a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Artículo 21.- Fraccionamiento del CIPRL La Empresa Privada solicitará a la DGETP el fraccionamiento del CIPRL, de acuerdo a sus necesidades, por montos iguales o menores al límite señalado en el numeral 20.4 tomando en cuenta también lo establecido en el numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento. Artículo 22.- Devolución del CIPRL La devolución de los CIPRL a que se hace referencia en el numeral 7.4 del artículo 7º de la Ley, se realizará mediante Notas de Créditos Negociables. Dicha devolución estará a cargo de la SUNAT. Artículo 23.- Pérdida o Deterioro del CIPRL En caso de pérdida o deterioro, la DGETP procederá a emitir el duplicado del CIPRL a requerimiento del GR o GL o de la Empresa Privada, previa certifi cación de la SUNAT que dicho CIPRL no ha sido utilizado. La mencionada certifi cación debe ser emitida por SUNAT en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Artículo 24.- Del límite de emisión de los CIPRL 24.1 El límite a que se hace referencia en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley se calcula con la fecha de suscripción del primer Convenio y no está sujeto a ninguna actualización. Una vez alcanzado dicho límite no se podrá emitir ningún CIPRL adicional. 24.2 Para efectos del límite a que se hace referencia en la Disposición citada en el numeral precedente, no se considera: a) El saldo del canon minero correspondiente al año 2005 pagado en el periodo de enero a mayo de 2007; b) Los recursos del Fondo de Promoción de la Inversión Regional y Local - FONIPREL; c) Los recursos provenientes de la colocación de bonos soberanos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modifi catorias; d) Los recursos comprometidos en fi deicomisos especiales cuyo patrimonio está conformado con los recursos provenientes de los benefi cios por eliminación de exoneraciones tributarias, así como en fi deicomisos creados en el marco de operaciones de endeudamiento público; y, e) Otros conceptos que se determine mediante resolución ministerial del MEF. Asimismo, en el caso de los Gobiernos Regionales no se considerará dentro del límite a que se hace referencia en el numeral 24.1, a los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, se entregan a las universidades públicas de su circunscripción. 24.3 El Ministerio de Economía y Finanzas publicará, en su portal institucional, el monto límite de emisión de los CIPRL correspondiente a cada GR o GL con arreglo a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley, y el saldo a utilizar por aquellos GR y/o GL que ya tengan su límite determinado de acuerdo a lo señalado en el numeral 24.1 del presente artículo. Dicha información será actualizada con periodicidad anual y publicada a más tardar el 15 de marzo de cada año. Para la realización de dicho cálculo, la DGETP y la Dirección General del Presupuesto Público deberán remitir a la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales de dicho Ministerio, la información necesaria a más tardar el 28 de febrero de cada año. Artículo 25.- De la utilización de los CIPRL y su relación con la Declaración Jurada Anual del Impuesto a La Renta Para poder utilizar los CIPRL, la Empresa Privada suscriptora de un Convenio deberá haber presentado a la SUNAT la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles a su utilización. Artículo 26.- Del porcentaje de deducción de los Recursos Determinados 26.1 La DGETP deducirá de la transferencia anual futura de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados, provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones efectuada a favor del GR o GL respectivo, un porcentaje de 30% del monto anual que se transfi era a cada GR o GL por estos conceptos, hasta completar el monto total de los CIPRL, aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento. Para tales efectos, no se considerará: a) Los recursos del Fondo de Promoción de la Inversión Regional y Local - FONIPREL. b) Los recursos provenientes de la colocación de bonos soberanos emitidos al amparo del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modifi catorias. c) Los recursos comprometidos en fi deicomisos especiales cuyo patrimonio está conformado con los recursos provenientes de los benefi cios por eliminación de exoneraciones tributarias, así como en fi deicomisos creados en el marco de operaciones de endeudamiento público, y; d) Otros conceptos que se determine mediante resolución ministerial del MEF. Tratándose de los Gobiernos Regionales no se considerará los recursos que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6º de la Ley Nº 27506, Ley de Canon, se entregan a las universidades públicas de su circunscripción. Si el monto de los CIPRL aplicados en los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría por parte de la Empresa Privada resultase mayor a la transferencia anual futura a la que se hace referencia en el primer párrafo, la DGETP deducirá el monto restante en los años inmediatamente posteriores. Para este fi n, la SUNAT deberá remitir a la DGETP los CIPRL aplicados en los pagos conforme a lo dispuesto en el numeral 26.1 precedente. 26.2 Los Gobiernos Regionales y Locales no deberán afectar los recursos que hayan priorizado para fi nanciar la elaboración de estudios de preinversión y para el mantenimiento de los proyectos de inversión pública que tengan a su cargo, en caso que los Convenios suscritos al amparo de la Ley impliquen montos signifi cativos de deducción de sus Recursos Determinados, provenientes del Canon y Sobrecanon, Regalías, Rentas de Aduanas y Participaciones.