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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2012 (28/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de julio de 2012 471627 CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 12 de diciembre de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Rubén Ramírez Cabezas, y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 819977-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 703- 2011-PCNM que resolvió no ratificar a Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 326-2012-PCNM Lima, 17 de mayo de 2012. VISTO: El escrito del 30 de enero de 2012 presentado por don Rubén Ramírez Cabezas, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 703-2011-PCNM, del 12 de diciembre de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, así como escuchado el informe oral con fecha 17 de mayo de 2012 por su abogado defensor; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, don Rubén Ramírez Cabezas interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 703-2011- PCNM por considerar que esta ha sido emitida vulnerando su derecho al debido proceso, en base a los siguientes fundamentos: En relación al rubro conducta: 1) sostiene que en lo correspondiente a sus antecedentes disciplinarios, sólo registra tres sanciones disciplinarias y un cuestionamiento por participación ciudadana, en un período de nueve años de ejercicio en el cargo, por lo que no puede ser considerado como una conducta inapropiada, más aún si el Pleno del Consejo en otros procesos ha ratifi cado a otros magistrados, a pesar de registrar un número mayor de medidas disciplinarias, como es el caso del magistrado Juan Ricardo Macedo Cuenca, ratifi cado pese a registrar ciento catorce medidas disciplinarias; 2) en relación a los antecedentes de procesos judiciales, donde registra una acción de amparo tramitada en su contra, la misma que fuera declarada fundada, sostiene que el CNM debe valorar el fondo de los hechos, ya que la sola sentencia no constituye razón sufi ciente para no renovarle la confi anza, como sí ha ocurrido en los casos de los magistrados Héctor Conteña Vizcarra y Carmen Dávila Lombardo, quienes a pesar de contar también con sentencia de amparo en su contra, fueron ratifi cados; 3) respecto al rubro participación ciudadana, hace referencia que durante la entrevista pública fue preguntado sobre una denuncia seguida en su contra ante la Defensoría del Pueblo, referida a un proceso de espionaje, donde señala que el auto apertorio de instrucción, lo dictó el juez anterior, que solo intervino en la continuación de la declaración de instructiva ya iniciada; 4) sostiene que el Consejo no habría merituado el hecho de no registrar tardanzas ni ausencias injustifi cadas ni que los miembros del Colegio de Abogados de Lambayeque lo hayan aprobado en los referéndums del 2004 y 2011; 5) refi ere que el Consejo no ha motivado debidamente la resolución recurrida, al no haber respetado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, pues considera incongruente que se determine que no cuenta con una conducta adecuada, a pesar de haber aclarado él mismo las sanciones y demás hechos; En relación al rubro idoneidad: 6) que durante su entrevista, se le formularon preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos, las cuales fueron respondidas de manera imprecisa, refi ere que sus respuestas buscaban satisfacer la inquietud de los miembros del Pleno, donde incluso lo consideraron responsable sobre un caso de espionaje, a pesar de haber relatado los hechos tal como fueron; 7) sostiene que no se ha tenido en consideración los resultados obtenidos en los sub rubros calidad de decisiones, en la calidad de gestión de procesos y en otros, en los que se centra la administración de justicia, que fueron califi cados positivamente; 8) que en el sub rubro desarrollo y desempeño profesional, donde fue califi cado en forma negativa, se contradice con el hecho de haber sido miembro de la comisión de capacitación de magistrados de la corte que integra en los años 2010 y 2011; 9) refi ere que en este rubro también se ha afectado el principio de motivación de decisiones judiciales y el principio de congruencia, al haber señalado en la resolución de no ratifi cación que el magistrado no cuenta con un adecuado nivel de calidad, cuando de su evaluación se ha determinado que sus resoluciones y decisiones son aprobatorias, que ha cumplido con los criterios de capacidad y moralidad que buscan los abogados y que además ha alcanzado un nivel académico aceptable; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Rubén Ramírez Cabezas, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, en el rubro conducta: se debe tener en cuenta que el proceso de evaluación de un magistrado no se efectúa sólo con referencia a las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas, las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana, así como los demás parámetros que lo integran; además, que cada proceso de evaluación y ratifi cación es diferente uno de otro, siendo que sus resultados fi nales no pueden equipararse ni predeterminarse sólo por el menor número de sanciones impuestas, extremo en el cual también señala el recurrente que el Consejo habría variado sus criterios adoptados en el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Macedo Cuenca,