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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2012 (28/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de julio de 2012 471628 quien fuera ratifi cado pese a tener ciento catorce medidas disciplinarias; que en tal sentido, corresponde precisar que en los procesos de evaluación y ratifi cación no sólo se tienen en consideración los antecedentes disciplinarios para decidir sobre la ratifi cación o no de un magistrado, sino que se realiza una evaluación conjunta de todos los parámetros que comprende el rubro conducta, razón por la cual la alegación en este extremo deviene en inconsistente; En lo que respecta al proceso de amparo declarado fundado en su contra, es importante señalar que no es función del Consejo valorar el fondo de los hechos del proceso judicial, más aún, no le corresponde analizar la procedencia o no de la acción de amparo, sino que ésta es función del Poder Judicial, donde fue declarado fundada la demanda y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, no se aprecia afectación al debido proceso en este extremo; En relación al rubro participación ciudadana, a que hace referencia el literal b) del artículo tercero de la resolución recurrida, donde se consigna la denuncia tramitada ante la Defensoría del Pueblo, en la cual se atribuyó conducta irregular en el trámite de la querella N° 5022-2006, y que culminó con la imposición de la sanción de suspensión de treinta días, sobre lo cual el recurrente no se ha pronunciado; sin embargo, durante el acto de entrevista pública refiere que se le preguntó sobre su intervención en un proceso de espionaje, sobre revelación de secretos nacionales, sobre lo cual se debe señalar que ello no forma parte de los fundamentos de la resolución recurrida, por lo que carece de objeto pronunciarse en este extremo; En lo que respecta al sub rubro asistencia y puntualidad, este Colegiado sí ha tenido en cuenta que el magistrado no registra tardanzas ni ausencias injustifi cadas; así también, se ha considerado el resultado en el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Lambayeque en el año 2004, aspectos que han sido considerados en la resolución impugnada; por lo que, no se aprecia afectación al debido proceso en este extremo; En relación a la falta de motivación de la resolución recurrida y la afectación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, carece de fundamento, toda vez que el Consejo ha motivado su decisión de no ratifi car, al haber tenido en consideración todos los parámetros de evaluación durante el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado; por lo cual, tampoco se ha afectado los principios de razonabilidad ni de proporcionalidad, y en el extremo de la congruencia se sustenta en que el magistrado a criterio del Pleno no ha cumplido satisfactoriamente los parámetros de evaluación del rubro conducta, principalmente en lo referido a la magnitud y gravedad de las tres medidas disciplinarias que le fueron impuestas; Cuarto: Que, en el rubro idoneidad, en relación a la observación del recurrente respecto a la validez de sus respuestas durante su entrevista pública, se debe señalar que durante dicho acto se le formularon preguntas relacionadas a los aspectos jurídicos desarrollados por el magistrado recurrente en sus sentencias presentadas para su evaluación en el sub rubro calidad de decisiones; siendo estas respuestas imprecisas, demostrando el desconocimiento de los temas jurídicos aplicados; por lo que, su fundamento en este extremo deviene en infundado; Sobre la presunta vulneración del principio de congruencia, que sostiene el recurrente, basado en haber obtenido evaluación positiva en cada uno de los parámetros que forman parte de este rubro, se debe precisar que los parámetros que forman parte del rubro idoneidad, son evaluados de manera conjunta y no de manera aislada; por lo que, la evaluación obtenida por el magistrado no guarda relación con las respuestas imprecisas desarrolladas en la entrevista pública, por lo que se concluyó, en términos generales, en la resolución recurrida que el magistrado no registra un nivel adecuado de calidad y efi ciencia en su desempeño como magistrado; De otro lado, se debe precisar que la decisión de no ratifi carlo, no constituye una sanción, sino el retiro de la confi anza a un magistrado, al considerarse que por circunstancias propias de su conducta y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; Asimismo, cabe precisar, como ya se ha señalado anteriormente, que el CNM no ha actuado de manera arbitraria ni injusta, toda vez que hizo uso de los criterios de razonabilidad al momento de resolver, además de haber justifi cado su actuación respecto a cada uno de los considerandos. Por lo cual, se puede concluir que la decisión del Consejo en el presente proceso individual de evaluación y ratifi cación se encuentra debidamente justifi cada; Quinto: Que, la Resolución N° 703-2011-PCNM que dispone su no ratifi cación ha sido debidamente motivada, ya que se han expuesto detalladamente los argumentos por los cuales se resuelve no ratifi carlo en el cargo que desempeña, razón por la cual, no se ha afectado el debido proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral referido a don Rubén Ramírez Cabezas, ha sido tramitado concediéndole acceso al expediente y derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable. Siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 703-2011- PCNM, del 12 de diciembre de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Atendiendo a los argumentos de la presente resolución y al análisis de los mismos, concluimos que no existen argumentos sufi cientes para variar lo resuelto en la resolución acotada; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, sin la participación del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Ramírez Cabezas contra la Resolución N° 703-2011-PCNM, de 12 de diciembre de 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 819977-2 INSTITUCIONES EDUCATIVAS