Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2012 (28/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 28 de MORDAZA de 2012

quien fuera ratificado pese a tener ciento catorce medidas disciplinarias; que en tal sentido, corresponde precisar que en los procesos de evaluacion y ratificacion no solo se tienen en consideracion los antecedentes disciplinarios para decidir sobre la ratificacion o no de un magistrado, sino que se realiza una evaluacion conjunta de todos los parametros que comprende el rubro conducta, razon por la cual la alegacion en este extremo deviene en inconsistente; En lo que respecta al MORDAZA de MORDAZA declarado fundado en su contra, es importante senalar que no es funcion del Consejo valorar el fondo de los hechos del MORDAZA judicial, mas aun, no le corresponde analizar la procedencia o no de la accion de MORDAZA, sino que esta es funcion del Poder Judicial, donde fue declarado fundada la demanda y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; por tanto, no se aprecia afectacion al debido MORDAZA en este extremo; En relacion al rubro participacion ciudadana, a que hace referencia el literal b) del articulo tercero de la resolucion recurrida, donde se consigna la denuncia tramitada ante la Defensoria del Pueblo, en la cual se atribuyo conducta irregular en el tramite de la querella N° 5022-2006, y que culmino con la imposicion de la sancion de suspension de treinta dias, sobre lo cual el recurrente no se ha pronunciado; sin embargo, durante el acto de entrevista publica refiere que se le pregunto sobre su intervencion en un MORDAZA de espionaje, sobre revelacion de secretos nacionales, sobre lo cual se debe senalar que ello no forma parte de los fundamentos de la resolucion recurrida, por lo que carece de objeto pronunciarse en este extremo; En lo que respecta al sub rubro asistencia y puntualidad, este Colegiado si ha tenido en cuenta que el magistrado no registra tardanzas ni ausencias injustificadas; asi tambien, se ha considerado el resultado en el referendum realizado por el Colegio de Abogados de MORDAZA en el ano 2004, aspectos que han sido considerados en la resolucion impugnada; por lo que, no se aprecia afectacion al debido MORDAZA en este extremo; En relacion a la falta de motivacion de la resolucion recurrida y la afectacion de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, carece de fundamento, toda vez que el Consejo ha motivado su decision de no ratificar, al haber tenido en consideracion todos los parametros de evaluacion durante el MORDAZA de evaluacion y ratificacion del magistrado; por lo cual, tampoco se ha afectado los principios de razonabilidad ni de proporcionalidad, y en el extremo de la congruencia se sustenta en que el magistrado a criterio del Pleno no ha cumplido satisfactoriamente los parametros de evaluacion del rubro conducta, principalmente en lo referido a la magnitud y gravedad de las tres medidas disciplinarias que le fueron impuestas; Cuarto: Que, en el rubro idoneidad, en relacion a la observacion del recurrente respecto a la validez de sus respuestas durante su entrevista publica, se debe senalar que durante dicho acto se le formularon preguntas relacionadas a los aspectos juridicos desarrollados por el magistrado recurrente en sus sentencias presentadas para su evaluacion en el sub rubro calidad de decisiones; siendo estas respuestas imprecisas, demostrando el desconocimiento de los temas juridicos aplicados; por lo que, su fundamento en este extremo deviene en infundado; Sobre la presunta vulneracion del MORDAZA de congruencia, que sostiene el recurrente, basado en haber obtenido evaluacion positiva en cada uno de los parametros que forman parte de este rubro, se debe precisar que los parametros que forman parte del rubro idoneidad, son evaluados de manera conjunta y no de manera aislada; por lo que, la evaluacion obtenida por el magistrado no guarda relacion con las respuestas imprecisas desarrolladas en la entrevista publica, por lo que se concluyo, en terminos generales, en la resolucion recurrida que el magistrado no registra un nivel adecuado de calidad y eficiencia en su desempeno como magistrado; De otro lado, se debe precisar que la decision de no ratificarlo, no constituye una sancion, sino el retiro de la confianza a un magistrado, al considerarse que por

circunstancias propias de su conducta y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo; Asimismo, cabe precisar, como ya se ha senalado anteriormente, que el CNM no ha actuado de manera arbitraria ni injusta, toda vez que hizo uso de los criterios de razonabilidad al momento de resolver, ademas de haber justificado su actuacion respecto a cada uno de los considerandos. Por lo cual, se puede concluir que la decision del Consejo en el presente MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion se encuentra debidamente justificada; Quinto: Que, la Resolucion N° 703-2011-PCNM que dispone su no ratificacion ha sido debidamente motivada, ya que se han expuesto detalladamente los argumentos por los cuales se resuelve no ratificarlo en el cargo que desempena, razon por la cual, no se ha afectado el debido proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente MORDAZA de evaluacion integral referido a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ha sido tramitado concediendole acceso al expediente y derecho de audiencia e impugnacion, dando lugar a que la resolucion impugnada MORDAZA sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y de lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales, el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluacion favorable. Siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, se decidio retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los terminos de la Resolucion N° 703-2011PCNM, del 12 de diciembre de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantias del derecho al debido MORDAZA, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Atendiendo a los argumentos de la presente resolucion y al analisis de los mismos, concluimos que no existen argumentos suficientes para variar lo resuelto en la resolucion acotada; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de fecha 17 de MORDAZA de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM, sin la participacion del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vallenas; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 703-2011-PCNM, de 12 de diciembre de 2011, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez del MORDAZA Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la citada resolucion de no ratificacion, de conformidad con el articulo 48° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 819977-2

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