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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (06/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de junio de 2012 467852 Que, la Sexta Disposición Transitoria del mencionado Reglamento establece que a partir de su publicación, los Sectores de Distribución Típicos 4 y 5 serán fi scalizados de acuerdo a las normas técnicas para electrifi cación rural; Que, en tal sentido conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM, en los Sectores de Distribución Típicos 4 y 5 se viene aplicando la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales (NTCSER), aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE; por lo que resulta procedente dejar sin efecto la disposición referida en el segundo considerando; Que, por otro lado para el actual periodo regulatorio del VAD el Sistema de Distribución Típico Especial ha sido considerado con los estándares de calidad de la NTCSER, por lo que es necesario incluirlo en la Sexta Disposición de la mencionada norma, referida a la fi scalización de los sistemas eléctrico rurales; De conformidad con la atribución prevista en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Del artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM Déjese sin efecto, a partir del 01 de julio de 2012, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM. Artículo 2°.- Del Sector de Distribución Típico Especial Inclúyase al Sistema de Distribución Típico Especial dentro de los alcances de la Sexta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2007-EM. Artículo 3°.- De los Sistemas Eléctricos Rurales En concordancia con el último párrafo del artículo 20° de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural los Sectores de Distribución Típico 4, 5 y Especial, podrá ser calificado como Sistemas Eléctricos Rurales previa evaluación de la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Electricidad. Por otro lado, precísese que: a) En los sistemas eléctricos referidos en el presente Artículo se aplica la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales, en concordancia con lo previsto en la Sexta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Electrifi cación Rural; y, b) Sólo en caso de interrupciones en estos sistemas eléctricos, conectados al SEIN, cuya causa no ha sido originada en sus instalaciones, se aplica de forma extensiva la NTCSE conforme a lo previsto en el numeral 8.1.2 de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos Rurales aprobada por Resolución Directoral N° 016-2008-EM/DGE. Artículo 4°.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los sistemas eléctricos a los que se refi rió el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM, distintos a los califi cados como Sectores de Distribución Típico 4 o 5, tienen como plazo máximo hasta el 30 de junio de 2013 para adecuarse a la aplicación de la NTCSE. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 797822-1 Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y efi ciencia; Que, en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se transfi rió a los gobiernos regionales facultades en materia de minería, entre las que se encuentran comprendidas la autorización de benefi cio de minerales para productor minero artesanal, la facultad complementaria de recepción de solicitudes, tramitación, otorgamiento y extinción de concesiones de benefi cio, así como los procedimientos de modifi cación y oposición a la concesión de benefi cio, respecto de la pequeña minería; Que, en base a las normas antes citadas, se ha determinado que, para el otorgamiento de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como para la concesión de benefi cio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos regionales; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se establece que la titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certifi cación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio; requiriéndose, para su realización, contar con la autorización de inicio/reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas; Que, con el objeto de contar con una acreditación sufi ciente sobre el derecho del titular de la concesión de benefi cio para utilizar el terreno superfi cial donde realiza su actividad minera, es necesario precisar en el Reglamento de Procedimiento Mineros las características del documento a presentar para cumplir con este requisito; Que, con el fi n de establecer los procedimientos para la evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación, incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, resulta necesario modifi car el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto de la Norma Modifi cación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92- EM, a fi n de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de autorización de benefi cio, concesión de benefi cio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación