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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de junio de 2012 468815 ANTECEDENTES Referencia sumaria de las resoluciones cuestionadas Mediante la Resolución Nº 0387-2012-JNE, de fecha 25 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la acumulación de la solicitud de revocatoria del alcalde y regidores del distrito de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por Evaristo Vargas Flores, a la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE. Con la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones convocó a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el día domingo 30 de setiembre de 2012, entre otros, respecto del alcalde y regidores del Concejo Distrital de Huanipaca. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 4 de junio de 2012, Ramiro Márquez Ticona, alcalde del Concejo Distrital de Huanipaca, interpuso a través de su abogada el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, solicitando se revalúe la Resolución Nº 0387-2012-JNE y la Resolución Nº 0561-2012-JNE, y se declare su nulidad, alegando lo siguiente: a. Con el artículo tercero de la Resolución Nº 0561- 2012-JNE, por el cual se requirió al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) y a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) resuelvan los cuestionamientos de la primera y segunda etapa, se estaría prorrogando el plazo de presentación de solicitudes de revocatoria establecido en la Resolución Nº 0604-2011-JNE b. Ha sido afectado en sus derechos fundamentales al debido procedimiento y a la defensa, al no haber sido notifi cado del inicio de la etapa de verifi cación de fi rmas realizada por el Reniec, a fi n de formular las observaciones que hubiera creído conveniente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 0387-2012-JNE y la Resolución Nº 0561-2012-JNE. CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Respecto a la supuesta ampliación del plazo de presentación de solicitudes de revocatoria 2. Si bien en el artículo tercero de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones requirió al Reniec y a la ONPE para que resuelvan, a la brevedad, los cuestionamientos y reclamos relacionados a sus procedimientos, que fueron remitidos en mérito al Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 28 de mayo de 2012, esto no significa la ampliación del plazo de presentación de la solicitud de revocatorias para el año 2012, máxime si en el presente caso, la solicitud de revocatoria del recurrente fue presentada por el promotor Evaristo Vargas Flores ante la ONPE el 17 de mayo de 2012, conforme se aprecia a foja 2, por lo que debe precisarse que la solicitud fue presentada en el plazo establecido en la Resolución Nº 0604-2011- JNE, debiendo desestimarse el cuestionamiento del recurrente en ese sentido. Respecto a la falta de notifi cación del inicio de la etapa de verifi cación de fi rmas 3. El citado cuestionamiento no contiene fundamento alguno que se dirija a acreditar o argumentar en qué medida la Resolución Nº 0387-2012-JNE o la Resolución Nº 0561-2012-JNE resultan directamente lesivas a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente. Por el contrario, la redacción de este argumento del recurso presentado permite concluir que este se encuentra dirigido a cuestionar únicamente el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, siendo que dicho procedimiento se tramita no ante el Jurado Nacional de Elecciones, sino más bien ante Reniec. Ello se acredita también en el hecho de que la solicitud de nulidad de la etapa de verifi cación de fi rmas fue presentada por el recurrente ante el Reniec el 31 de mayo de 2012, es decir, antes de la interposición del recurso extraordinario, no existiendo un pronunciamiento favorable o desfavorable por parte de dicho organismo constitucional respecto de los cuestionamientos presentados a la fecha de presentación del recurso extraordinario que motiva la emisión de la presente resolución. Adicionalmente, debe señalarse que el escritos presentados por el recurrente ante este órgano colegiado, el 31 de mayo de 2012, con cuestionamientos en ese sentido, fueron remitidos al Reniec mediante el Oficio Nº 2178-2012-SG/JNE, conforme consta a foja 55. 4. Es necesario precisar que los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante ONPE o el Reniec deben formularse ante dichos organismos constitucionales autónomos, integrantes del Sistema Electoral, y de considerarlo pertinente, contra lo resuelto por las referidas entidades públicas, podrán acudir ante este Supremo Tribunal Electoral, haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado resuelva en instancia defi nitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 5. Asimismo, atendiendo a las particularidades de todo proceso electoral, como el de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012, ya convocado, el factor tiempo juega un papel importante en la resolución de controversias a cargo de las entidades del Estado frente a los ciudadanos. Es así que se debe optimizar el principio de celeridad procesal que enviste todo procedimiento vinculado a un proceso electoral, que impide el otorgamiento de plazos de resolución amplios. En consecuencia, este órgano colegiado considera que no puede aplicarse arbitrariamente cualquier plazo para atender los cuestionamientos a los procedimientos que se tramitan ante la ONPE o el Reniec, sino que, debido a la naturaleza de lo que se está discutiendo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, estos deben ser resueltos en un plazo razonable. 6. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente, debiéndose remitir copia fedateada de los actuados al Reniec, para que resuelva, en primera instancia. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ramiro Márquez Ticona solicitando se revalúe la Resolución Nº 0394-2012-JNE, de fecha 25 de mayo de 2012, y la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, emitidas respecto a la solicitud de revocatoria del alcalde y regidores del distrito de Huanipaca, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por Evaristo Vargas Flores, a la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012, establecido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE. Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateada del recurso extraordinario al Registro Nacional de Identifi cación