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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2012 (23/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de marzo de 2012 462984 pago con los intereses proyectados al último vencimiento, incrementado en diez por ciento (10%). La no renovación o sustitución de la garantía en las condiciones señaladas, aún, cuando concurra con otras, será causal de pérdida del fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera. Si la carta fi anza es emitida por una entidad bancaria o fi nanciera que posteriormente fuese intervenida y/o declarada en disolución conforme a la “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” aprobada por Ley 26702 y normas modifi catorias, el deudor deberá otorgar una nueva Carta Fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de treinta (30) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca, Seguros y AFP mediante la cual sea declarada la intervención y/o disolución de la entidad bancaria o fi nanciera, en caso contrario se declarará la pérdida del fraccionamiento. Artículo 22.- LA HIPOTECA 22.1. Condiciones para otorgar la hipoteca: a) El bien inmueble ofrecido en garantía, de propiedad del deudor o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otras garantías. Si el bien inmueble se encuentra garantizando otras deudas, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) del monto total de las deudas a garantizar. b) Los bienes inmuebles que estuvieran garantizando deudas con entidades bancarias o fi nancieras, no podrán ofrecerse en calidad de garantía, salvo que en el documento de constitución de la hipoteca a favor de dichas instituciones, se hubiera pactado que los bienes entregados en garantía no respaldan todas las deudas u obligaciones directas o indirectas existentes o futuras. c) La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno. 22.2. Para el otorgamiento de la garantía el deudor tributaria deberá adjuntar: a) Copia literal actualizada de la partida o fi cha registral donde se encuentre inscrita la propiedad inmueble materia de la hipoteca. b) Certifi cado de gravamen del inmueble, así como aquella información necesaria para su debida identifi cación. c) Tasación comercial, efectuada por ingeniero o arquitecto perito colegiado. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. d) Poder o poderes inscritos en el Registro de Mandatos y/o Poderes que sustentan la facultad de la persona o personas para hipotecar el inmueble, cuando corresponda. 22.3. Remate, pérdida o deterioro del bien hipotecado. Si se convoca a remate del bien hipotecado o éste se pierde o deteriora, de modo que el valor resulte insufi ciente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías según lo establecido en la tasación comercial, el deudor deberá comunicar este hecho en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de ocurrido el mismo, debiendo otorgar una nueva garantía de conformidad con lo establecido en este título, caso contrario se declara la pérdida del fraccionamiento. 22.4. Sustitución de la hipoteca La Hipoteca podrá ser sustituida por la Carta Fianza. Para tal efecto, la formalización de la misma se realizará dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que el deudor manifi esta su voluntad de sustituirla, a fi n de proceder a su levantamiento. Artículo 23.- GARANTÍA MOBILIARIA 23.1. Para la garantía mobiliaria, se observará lo siguiente: a) A efecto de garantizar la deuda a fraccionar la Administración sólo se aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específi cos señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 4 de la Ley 28677 “Ley de la Garantía Mobiliaria”, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros. b) La garantía mobiliaria a que se refi ere el presente artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros. c) El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías. d) En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y en su Reglamento. 23.2. A la solicitud se adjuntará: a) La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder. b) Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada fi rmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser fi rmada por dicho tercero o su representante legal. c) Tasación comercial efectuada por ingeniero o arquitecto perito colegiado. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. d) Poder o poderes inscritos en el Registro de Mandatos y/o Poderes que sustentan la facultad de la persona o personas que otorgan la garantía mobiliaria, cuando corresponda. 23.3. Pérdida o deterioro del bien otorgado en garantía mobiliaria. a) Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insufi ciente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. b) El deudor deberá comunicar los hechos a que se refi ere el párrafo anterior en un plazo de quince (15) días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la Administración le señale. En caso contrario, se perderá el fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 25. 23.4. Sustitución de la garantía mobiliaria. El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria por una Carta Fianza o hipoteca, debiendo previamente formalizar dichas garantías a fi n de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria. CAPÍTULO VII FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS Artículo 24.- FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS Para la formalización de las garantías se observará los plazos que se señalan a continuación, computados desde el día siguiente de la fecha de emisión de la Resolución que aprueba el fraccionamiento: 1. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera, el deudor deberá entregarla a la Administración dentro del plazo de quince (15) días hábiles. 2. Tratándose de hipoteca y/o de garantía mobiliaria, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses. Los gastos registrales, notariales en los que se incurran, serán asumidos por el deudor. TÍTULO VIII PÉRDIDA DEL FRACCIONAMIENTO Artículo 25.- CAUSALES DE PÉRDIDA DEL FRACCIONAMIENTO La pérdida del fraccionamiento se producirá cuando el deudor incurra en cualquiera de las siguientes causales: