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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de marzo de 2012 463261 por su naturaleza pudieran ser de su competencia, las siguientes funciones y atribuciones: 1. Cali¿ car las denuncias que le remitan las dependencias de la entidad, pronunciándose sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario, considerando la gravedad de la falta así como si se trata de una reincidencia o reiterancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reincidencia es una circunstancia agravante de responsabilidad que consiste en haber sido sancionado antes por una infracción análoga a la que se le imputa al servidor, y la reiterancia es una circunstancia agravante de responsabilidad derivada de anteriores sanciones administrativas por infracciones de diversa índole cometidas por servidor. En caso de que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios determine la presunta existencia de responsabilidad administrativa o la falta de mérito para abrir proceso administrativo disciplinario, su pronunciamiento debidamente fundamentado y las recomendaciones pertinentes, así como lo actuado hasta ese momento, será elevado al titular de la Entidad o a quien tenga facultades delegadas, para las acciones a que hubiere lugar. 2. Tipi¿ car las faltas de carácter disciplinario, de acuerdo a la naturaleza de la acción u omisión, determinando su gravedad, previa evaluación de las siguientes condiciones: a. Circunstancia en la que se comete. b. Forma de comisión de la falta. c. Concurrencia de varias faltas. d. Participación de una o más personas en la comisión de la falta. e. Efectos que produce la falta. 3. Efectuar las indagaciones respecto a los documentos y los hechos que fundamentan o a los que se hace referencia en la denuncia o imputación, revisando con la mayor amplitud posible las pruebas de descargo presentadas, y adoptar con responsabilidad y equidad los acuerdos a que hubiere lugar, recomendando la aplicación de la sanción correspondiente. Para esto último tendrá en cuenta lo siguiente: a. Todo tipo de antecedentes del servidor. b. La reincidencia o reiterancia del autor o autores. c. El nivel de carrera del servidor procesado. d. La situación jerárquica del autor o autores. Artículo 17º.- Es competencia del Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios: 1. Convocar y presidir las sesiones de la comisión, velando por el estricto cumplimiento del plazo establecido en el Artículo 19º del presente reglamento. 2. Recibir las denuncias para la instauración de procesos administrativos disciplinarios, disponiendo su inclusión en la agenda de la sesión inmediata posterior para la discusión a que hubiere lugar. 3. Elaborar y presentar oportunamente al nivel competente, el respectivo informe de cada sesión, acompañando el proyecto de resolución que formalice los acuerdos adoptados por la comisión. 4. Firmar, en representación de la comisión, la documentación que deba emitirse para el adecuado desarrollo de los procesos administrativos disciplinarios. 5. Disponer el adecuado, conveniente y oportuno registro y archivo de la documentación recibida y remitida por la comisión, así como la custodia de los expedientes generados por cada proceso administrativo disciplinario, y la suscripción, por todos los miembros, de las actas levantadas en cada sesión en el respectivo Libro de Actas. Artículo 18º.- A los miembros de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, corresponde lo siguiente: 1. Concurrir a las sesiones convocadas. La inasistencia a las sesiones deberá ser oportunamente comunicada a la comisión, informándose de tal hecho al correspondiente suplente para que asista a la sesión, dejándose constancia de ello en el acta. Las inasistencias por causas de fuerza mayor serán tratadas como tal, previa la presentación de la respectiva documentación probatoria. 2. Participar activamente en la indagación de los casos sometidos a consideración de la comisión, realizando un minucioso análisis de cada uno de ellos para que las decisiones que se tomen estén debidamente sustentadas y motivadas. 3. Opinar en las deliberaciones y en las propuestas de aplicación de sanciones, emitiendo su voto para la aprobación de los respectivos acuerdos. 4. Aprobar las ampliaciones de plazo solicitadas. 5. Firmar las actas de cada sesión, las cuales serán aprobadas al inicio de la sesión inmediata posterior. 6. Firmar los informes ¿ nales y visar, en señal de conformidad, los proyectos de resolución antes de ser éstos elevados a conocimiento de la Alcaldía. 7. Al Secretario de la comisión compete todas las acciones que por su propia naturaleza le son propias. Artículo 19º.- Corresponde a los miembros suplentes de la comisión, asistir a las sesiones cuando sean convocados por el Presidente de la misma, contando para ello con las funciones que compete a los miembros titulares, en ausencia de éstos. Capítulo IV Proceso administrativo disciplinario Artículo 20º.- El proceso administrativo disciplinario se regirá por los principios de: economía procesal, unidad en la investigación, simplicidad, celeridad y e¿ cacia. Improrrogablemente concluirá en un plazo máximo de 30 días hábiles. Artículo 21º.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que el titular de la Entidad tenga conocimiento de la presunta comisión de la falta disciplinaria. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. La denuncia para la instauración del respectivo proceso administrativo disciplinario será presentada, bajo responsabilidad, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del momento en el que el superior jerárquico inmediato del eventual servidor procesado toma conocimiento de la comisión de la falta de carácter disciplinario. Artículo 22º.- La denuncia para la instauración de un proceso administrativo disciplinario será presentada ante la correspondiente Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, por el Gerente, o funcionario de rango similar, de la gerencia en la que se desempeña el eventual servidor procesado. Tratándose del personal que se desempeña en el despacho de la Alcaldía, la denuncia será efectuada por el Gerente Municipal. Artículo 23º.- La denuncia para la instauración de un proceso administrativo disciplinario se hará previa indagación de los hechos. Artículo 24º.- En toda denuncia para la instauración de un proceso administrativo disciplinario se anexará un informe detallado con la sustentación, documentación probatoria y el informe del servidor o funcionario que presuntamente ha cometido la falta. En este informe se considerarán obligatoriamente los siguientes aspectos: 1. Descripción de los hechos y de las faltas de carácter disciplinario cometidas. 2. Disposiciones legales y administrativas transgredidas. 3. Conclusiones y recomendaciones. Artículo 25º.- La Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios en base a la autonomía de criterio y de actuación de la que goza, evaluará la documentación presentada, cali¿ cando la gravedad de la falta disciplinaria y determinará si hay mérito para la instauración o no del respectivo proceso administrativo disciplinario.