TEXTO PAGINA: 50
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de marzo de 2012 463244 de manera individual y colectiva, y como este interactúa con la naturaleza. En este sentido, las acciones de conservación de la diversidad biológica en las áreas naturales protegidas consideran los usos tradicionales de las comunidades campesinas o nativas en el ámbito del Área Natural Protegida (ANP), tratando de armonizarlos con sus objetivos y ¿ nes de creación; Que, toda Área Natural Protegida (ANP), está vinculada con su entorno a través de diversas y dinámicas interacciones ecológicas, económicas, sociales y culturales, que pueden considerarse positivas o negativas de acuerdo a los objetivos del área y las opciones de uso asociadas con su categoría; estas interacciones se hacen más evidentes en las zonas de amortiguamiento establecidas alrededor de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, al constituir el nexo primario entre el Área Natural Protegida (ANP) y su entorno físico y social, situación que no es ajena en las áreas de conservación regional; Que, entendiéndose que, las Zonas de Amortiguamiento (ZA) son establecidas con el propósito fundamental de minimizar el impacto negativo de las actividades humanas en los valores del Área Natural Protegida (ANP) y facilitar su conectividad, su diseño y plani¿ cación deben estar orientados a mejorar las particulares interacciones que existen entre cada Área Natural Protegida (ANP) y su Zona de Amortiguamiento (ZA). Los ejercicios de plani¿ cación de las Áreas Naturales Protegidas (ANP) y Zona de Amortiguamiento (ZA), toman en consideración dichas directrices para hacer explícitas estas interacciones, construyendo nuevas alianzas para la conservación, y consolidando las existentes, ayudando, asimismo, a proyectar los objetivos de desarrollo sostenible del Área Natural Protegida (ANP) y los principios de buen gobierno hacia el paisaje circundante, lo cual implica: Identi¿ car todas las interacciones críticas que vinculan al Área Natural Protegida (ANP) con las poblaciones locales y el paisaje circundante, dando particular atención a aquellas que desembocan en situaciones de conÀ icto directo; Que, es bajo este argumento que, el sistema de áreas naturales protegidas contempla el establecimiento de zonas de amortiguamiento sólo para las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, siendo su objetivo garantizar la conservación del área natural protegida, previéndose que las actividades que se realicen en dicha zona de amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de la ¿ nalidad por el que se establece cada área natural protegida, observándose que, existe un vacío en la norma, por cuanto no regula el establecimiento de zonas de Amortiguamiento, en las áreas de conservación regional, las mismas que tienen un objetivo común, propender a salvaguardar la integridad de la diversidad biológica y cultural dentro de las referidas zonas; Que, es por eso que revisando la normatividad, podemos precisar que: La Constitución Política del Perú de 1993, reconoce en su artículo 1º que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ¿ n supremo de la sociedad y del Estado, estableciéndose en su artículo 2º, inciso 22, el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, norma concordante con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, que rati¿ ca el derecho irrenunciable que tiene la persona a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67º de la Constitución Política del Perú, el Ministerio del Ambiente aprobó la Política Nacional del Ambiente, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, la misma que constituye una herramienta del proceso estratégico del desarrollo del país, de cumplimiento obligatorio en el nivel nacional, regional y local. Esta política constituye la base para la conservación del ambiente, de modo tal que propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio ambiente que lo sustenta, para contribuir al desarrollo integral, social, económico y cultural del ser humano, en permanente armonía con su entorno; Que, el artículo 191º de la misma norma suprema, señala que: “Los Gobiernos Regionales tienen autonomía política y administrativa en los asuntos de su competencia”, en este sentido, el artículo 66º señala: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento” y el artículo 68º señala que: “El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 26834 - Ley de Área Naturales Protegidas, determina que estas áreas constituyen patrimonio de la Nación, las mismas que juegan un rol trascendental en toda estrategia que articule el desarrollo sostenible para la conservación de la naturaleza, contribuyendo a la mitigación de los impactos ambientales globales y por los servicios ambientales que brindan, tienen ciertamente una gran importancia económica, ya que sin ellas el ansiado desarrollo sostenible no podría ser viable. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Asimismo, el artículo 3º de la mencionada ley establece que las áreas naturales protegidas pueden ser de administración regional, denominándose a estas, Áreas de Conservación Regional; Que, el artículo 20º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, prescribe que la plani¿ cación y el ordenamiento territorial tienen por ¿ nalidad complementar la plani¿ cación económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible; Que, el literal c) del artículo 11º de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, señala como lineamientos para el diseño y aplicación de políticas públicas establecer el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservación de la diversidad biológica, a través de la protección y la recuperación de los ecosistemas, las especies y su patrimonio genético. Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción de cualquier especie, subespecie o variedad de À ora y fauna; Que, el literal c) del artículo 50º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, prescribe que es función especí¿ ca de los Gobiernos Regionales, en materia de población, programar y desarrollar acciones que impulsen una distribución territorial de la población en función a las potencialidades del desarrollo regional y en base a los planes de ordenamiento territorial, concordante con lo dispuesto por el artículo 45º inciso a) de la acotada ley, modi¿ cada por el artículo 4º de la Ley Nº 27902, precisando que, la función normativa y reguladora de los Gobiernos Regionales se ejerce elaborando y aprobando normas de alcance regional. Asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 27902, que modi¿ ca el inciso j) del artículo 53º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, reconoce que los Gobiernos Regionales tienen entre sus funciones, la de preservar y administrar, en coordinación con los gobiernos locales, las reservas y áreas naturales protegidas regionales, comprendidas íntegramente dentro de su jurisdicción, conforme a ley; Que, el artículo 29-A numeral 3 de la Ley Nº 27902, modi¿ catoria de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, señala que dentro de las funciones de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, le corresponde ejercer las funciones especí¿ cas sectoriales en materia de plani¿ cación estratégica, prospectiva, inversiones, presupuesto, tributación y ordenamiento territorial; Que, la Ley Nº 27783 - Ley de Bases de la Descentralización, en sus artículos 9º numeral 1), precisa que la autonomía política es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. Asimismo, el inciso “n” del artículo 35º de la acotada ley, señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales la promoción del uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; Que, acorde con lo dispuesto por el Artículo 38º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter