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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478067 poderes públicos … y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”; Trigésimo.- Que, en ese sentido, la sentencia N° 4227-2005-PA/TC ratifi ca lo establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 0009-2001-AI/TC y su aclaratoria respecto a la no suspensión de la exigibilidad del pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas por ningún periodo de tiempo, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas, habiéndose prohibido por lo tanto la inexigibilidad del pago de dicho impuesto; Trigésimo Primero.- Que, los magistrados procesados José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta al emitir la sentencia de vista cuestionada, y disponer la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 desde su entrada en vigencia hasta la publicación de la ejecutoria vinculante recaída en el expediente N° 4227-2005-PA/TC, 15 de febrero de 2006, han exonerado a las empresas recurrentes del pago del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, durante dicho periodo de tiempo, en contravención a lo regulado en el precedente vinculante N° 4227-2005-PA/TC que era de obligatorio cumplimiento y en especial a las Cortes Judiciales del país, puesto que, de conformidad con el sétimo fundamento “…El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 38.1 y 39 de la Ley N° 27153, sin embargo, ello no implica que la recurrente se encuentre exonerada del pago del tributo, sino que los mismos deben regularse en función a una nueva base imponible y alícuota del impuesto”, y con el noveno fundamento “…el fallo de este Colegiado no dispuso la exención de pago alguno, sino que, habiéndose producido el hecho gravado, el mismo debía recalcularse conforme a una nueva base imponible y alícuota justa, más benefi ciosa para la recurrente, como efectivamente ha ocurrido”, por lo que el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153, no suspendió o exoneró a las empresas del pago del impuesto por ningún periodo de tiempo, sino que el mismo debía regularse en función a una nueva base imponible y alícuota; Trigésimo Segundo.- Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005- PA/TC, en el décimo fundamento señaló que habiéndose producido la vacatio legis al día siguiente de la publicación de la sentencia N° 009-2001-AI/TC, al no existir norma que lo regulara, se había efectuado aclaración precisando que durante dicho lapso las empresas debían seguir entregando al ente recaudador un monto igual al del impuesto de la Ley N° 27153 que sería regularizado una vez promulgada la nueva ley, disposición que debía ser cumplida por todos los poderes públicos en virtud a su carácter vinculante, fuerza de ley y calidad de cosa juzgada, en la cual además se indicaba que lo declarado en esa ejecutoria se hacía con efecto retroactivo de acuerdo al artículo 204 de la Constitución Política del Perú; Trigésimo Tercero.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que los magistrados procesados han transgredido nuestro ordenamiento jurídico incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que estipula que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes establecidos en dicha ley, desde que el artículo 184 inciso 16 de la misma les impone el deber de cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley, lo que han incumplido los procesados al expedir la cuestionada sentencia de vista, puesto que han desacatado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los precedentes vinculantes números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, contraviniendo lo establecido en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hechos que representan un severo quebrantamiento de nuestro ordenamiento jurídico vulnerándose con ello la respetabilidad del Poder Judicial y desmereciéndolos en el concepto público, por lo que debe imponérseles la sanción de destitución; Trigésimo Cuarto.- Que, los procesados tenían pleno conocimiento de dichas sentencias del Tribunal Constitucional, no sólo por la publicidad, sino porque además la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, en su contestación de demanda, puso en conocimiento de los magistrados dichos precedentes vinculantes, no obstante lo cual, emitieron la sentencia cuestionada, evidenciándose que la vulneración de dichos precedentes se debe a una intención de favorecer indebidamente a los recurrentes, hechos todos estos que ameritan la sanción de destitución; Trigésimo Quinto.- Que, lo expuesto por los procesados Valencia Pinto y Moreno Zavaleta en sus descargos respecto a que no es verdad que hayan inaplicado el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/ TC, puesto que al expedir la sentencia cuestionada, en el proceso de amparo N° 161-2006, sí tuvieron en cuenta dicho precedente vinculante pero involuntariamente efectuaron una interpretación errada del mismo, tal como lo precisan la Resolución N° 37, recaída en la investigación N° 00035-2007-Cajamarca, la Resolución N° 1308-2008- MP-FN.SUPR.CI, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno y la Resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cabe señalar que, por Resolución N° 37, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Presidente de la Corte Suprema proponer al Consejo Nacional de la Magistratura se imponga la medida disciplinaria de destitución a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta por inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, expedientes números 0009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC; Trigésimo Sexto.- Que, asimismo, por Resolución N° 953-2010-MP-FN, la Fiscalía de la Nación, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, contra la Resolución N° 1308-2008-MP-FN- F.SUPR.CI, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno y revocándola declara fundada la denuncia formulada contra los doctores Fernando Antonio Galarreta Paredes, William Héctor Moreno Zavaleta y José enrique Leonidas Valencia Pinto, en su condición de Vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Chota, por la presunta comisión del delito de prevaricato; Trigésimo Sétimo.- Que, en lo que corresponde al pronunciamiento emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un órgano constitucionalmente autónomo, el pronunciamiento emitido por el Consejo Ejecutivo, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Trigésimo Octavo.- Que, en cuanto al hecho alegado por los magistrados procesados en el sentido que no se ha acreditado el cargo de parcialización con la parte demandante, cabe señalar que el hecho que notifi caran a la SUNAT con la sentencia de vista y que elevaran en consulta dicha sentencia a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, no enerva el hecho imputado, puesto que el Tribunal Constitucional a través de los precedentes vinculantes (expedientes 0009- 2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC), expresa y claramente estableció que la inconstitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153, no versaba sobre el impuesto sino sobre la determinación de la base imponible y la alícuota, por lo que el impuesto seguía existiendo; sin embargo, los procesados, no obstante lo señalado por el supremo intérprete de la Constitución dispusieron la inaplicación de dichos artículos exonerando a las empresas recurrentes del pago del impuesto por un periodo de tiempo, vulnerando gravemente el ordenamiento jurídico, hecho que atenta gravemente contra la dignidad del cargo y los desmerece en el concepto público; Trigésimo Noveno.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación de los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, resulta irregular, puesto que en la tramitación del proceso de