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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478070 Juez ponente se le responsabiliza por los datos y citas consignados u omitidos; Cuarto: Que, asimismo, el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando Segundo, fundamentándolo en que la sanción de destitución que se le impuso resulta inejecutable para su persona por cuanto en el mes de junio del año 2008 renunció al Poder Judicial, teniendo en la actualidad la condición de magistrado cesante, y por consiguiente es un imposible jurídico ejecutar dicha sanción; asimismo, indica que los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario no se adecúan a ninguna de las conductas previstas en los artículos 48 de la Ley de la Carrera Judicial y 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que cuando se desempeñó como Juez de la Sala Mixta Descentralizada de Chota no cometió faltas muy graves, en consecuencia la sanción no se adecúa a los principios de legalidad y tipicidad; Agrega el recurrente que los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado constituyen conductas netamente jurisdiccionales, de razonamiento y criterio al momento de resolver un proceso de amparo, que de haber estado errados eran pasibles de los medios impugnatorios para su enmienda, como lo fueron, ya que por su mérito las instancias jurisdiccionales superiores los revocaron, sin que hayan producido perjuicio en contra de los demandados; siendo además que al no habérsele probado la comisión de falta muy grave o recibido sentencia que lo declare culpable por delito doloso, el Consejo Nacional de la Magistratura le aplicó la sanción de destitución vulnerando el debido proceso, así como los principios de tipicidad y legalidad, siendo además irrazonable y desproporcionada; Quinto: Que, el doctor José Enrique Leonidas Valencia Pinto también presentó recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando Segundo, ampliándolo por escritos de 19 de diciembre de 2011, 16 de enero, 20 de abril, 11 de junio y 20 de julio de 2012, argumentando que no inaplicó el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que en su condición de Juez de la Sala Mixta de Chota, al resolver el recurso de apelación en el expediente N° 161-2006, sobre acción de amparo, consideró dicho precedente empero con una interpretación errónea, lo que se puede corroborar en los considerandos Décimo y Décimo Tercero de la Resolución N° 37, emitida en la Investigación N° 00035- 2007-CAJAMARCA, Resolución N° 1308-2008/MP- FN.SUPR.CI, expedida en el CA N° 269-2007-Cajamarca y resolución de 14 de diciembre de 2009, dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la MEDIDA CAUTELAR N° 08-2009-CAJAMARCA, que revocó el extremo de la resolución de la Jefatura de la OCMA N° 37 que le impuso medida cautelar de abstención, por lo que considera que el considerando Vigésimo Cuarto de la recurrida no se ajusta a los hechos y pruebas actuadas en el procedimiento administrativo, dado que tampoco inobservó los precedentes vinculantes de la Sentencia N° 0009-2001-AI/TC, y menos transgredió los artículos VI del Título Preliminar y 82 del Código Procesal Constitucional, así como la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Agregó que la resolución recurrida motiva su decisión en normas derogadas o no vigentes, tal como se desprende de su considerando Trigésimo Tercero donde se invocan artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que han sido derogadas taxativamente por la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, lo que se reitera en el considerando Trigésimo Noveno, afectándose de ese modo el debido procedimiento y la obligación de emitir una decisión motivada y fundada en derecho; asimismo, el considerando Trigésimo Sexto contraviene el derecho constitucional de presunción de inocencia, puesto que no existe sentencia judicial alguna que lo haya declarado responsable del delito de prevaricato, y sí las resoluciones de la Vocalía Suprema de Instrucción en el expediente N° 3504-2011, de fechas 13 de abril y 16 de julio de 2012, que declararon fundada la Excepción de Naturaleza de Acción y el sobreseimiento de la causa en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, respectivamente; Finalmente, acotó que su conducta no se enmarca en ninguno de los incisos del artículo 48 de la Ley N° 29277, por lo que al no estar tipifi cada como muy grave no le es aplicable la sanción de destitución, conforme a los artículos 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y 51 de la Ley N° 29277, más aún si en su trayectoria como Magistrado se desempeñó observando los deberes de prontitud, imparcialidad, puntualidad y efi ciencia, como lo refl eja su registro de medidas disciplinarias; con respecto a la proporcionalidad de la sanción que se le impuso, invocó a su favor la jurisprudencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa en el expediente N° 08597-2010-0-2501-SP-CI-01 y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 187-2010-CNM; y, con relación a los considerandos Sexto y Sétimo de la recurrida, que fundamentan la desestimación de su Excepción de Prescripción, arguyó que una vez más carecen de motivación sufi ciente para rebatir los fundamentos de su excepción; Sexto: Que, del análisis de los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Moreno Zavaleta y Valencia Pinto se aprecia que coinciden en señalar los mismos argumentos en los que basaron sus descargos, referidos a que no dejaron de aplicar el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que al expedir la sentencia que se les cuestiona efectuaron una interpretación errada del mismo, lo cual respaldan en la resolución N° 37, recaída en la Investigación OCMA N° 00035-2007-Cajamarca, resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en la Medida Cautelar N° 08-2009-CAJAMARCA y resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno N° 1308-2008-MP-FN.F.SUPR.CI de fecha 20 de agosto de 2008; Sétimo: Que, en contrario a los referidos argumentos, como ha sido materia de amplio pronunciamiento en la resolución recurrida, se tiene que el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la aludida Resolución N° 37, propuso al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez propusiera al Consejo Nacional de la Magistratura que imponga a los recurrentes la medida disciplinaria de destitución, por inobservancia de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, expedientes números 0009-2001- AI/TC y 4227-2005-AA/TC; apreciándose también que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por resolución de 14 de diciembre de 2009, recaída en la Medida Cautelar N° 08-2009-CAJAMARCA, revocó la resolución que dispuso una medida cautelar de abstención en contra de los recurrentes, y la Fiscalía Suprema de Control Interno por Resolución N° 1308-2008-MP-FN.F.SUPR.CI de 20 de agosto de 2008 declaró infundada una denuncia contra los mismos por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, Incumplimiento de Deberes Funcionales y Prevaricato, misma que fue revocada por resolución de la Fiscalía de la Nación N° 953-2010-MP-FN de 28 de mayo de 2010; Siendo así que los citados pronunciamientos de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Fiscalía Suprema de Control Interno, aun estando referidos al hecho materia del presente procedimiento, dado a su naturaleza y características, no inciden en la responsabilidad disciplinaria del recurrente; razones por las cuales estos extremos de los recursos devienen en infundados; Octavo: Que, asimismo, los doctores Moreno Zavaleta, Galarreta Paredes y Valencia Pinto coinciden en cuestionar la resolución recurrida, porque bajo su percepción la conducta que se les imputa no estaría tipifi cada como falta muy grave, y por ende la sanción de destitución que se les impuso carecería de legalidad y proporcionalidad, contrariando la jurisprudencia sobre la materia expedida por el Poder Judicial y los precedentes administrativos del propio Consejo; frente a lo cual, cabe señalar que los referidos argumentos también fueron materia de pronunciamiento en la resolución recurrida, en el sentido de haberse establecido la responsabilidad de los recurrentes porque en la tramitación del proceso de amparo signado con el expediente N° 2006-0161-06-0604, emitieron la resolución de 22 de diciembre de 2006, que revocó la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de amparo, y reformándola la declaró fundada, disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153, modifi cada mediante