Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478066 que los Jueces no pueden apartarse de lo establecido en las mismas; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad…” y la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que “los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos bajo responsabilidad”; Vigésimo Cuarto.- Que, por consiguiente los magistrados procesados al emitir la Resolución N° 13, de 22 de diciembre de 2006 y revocar la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006 y declarar fundada la demanda de amparo disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 27153, modifi cada mediante Ley N° 27796 desde su entrada en vigencia, hasta que se expidió la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de febrero de 2006, expediente N° 4227-2005-PA/TC en el caso Royal Gaming, han inobservado lo dispuesto en la sentencia N° 009- 2001-AI/TC, transgrediendo muy gravemente lo prescrito en los artículos VI del Título Preliminar y 82 del Código Procesal Constitucional, así como la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que no obstante que el Tribunal Constitucional confi rmó la constitucionalidad del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas creado por la Ley N° 27153, declarando inconstitucional sólo el extremo referido a la base imponible y alícuota, los magistrados procesados suspendieron por el mencionado periodo de tiempo el pago del impuesto, desacatando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional; Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional por sentencia de 2 de febrero de 2006, recaída en el proceso de amparo seguida por Royal Gaming S.A.C contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Tribunal Fiscal, expediente N° 4227-2005-PA/TC, en el fundamento tercero señaló que “En el presente caso, conforme a lo establecido por este Colegiado mediante la STC N° 0009-2001-AI/TC, el impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas resultaba inconstitucional en cuanto a la forma de determinación de la alícuota establecida en los artículos 38.1 y 39 de la Ley N° 27153, pues gravaba el 20% de la base imponible constituida por la ganancia bruta mensual, resultante entre el ingreso total percibido en un mes de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados en dicho mes, sin incluir la deducción de los gastos realizados para la obtención de las utilidades, como pago a cuenta del impuesto a la renta” y en el cuarto fundamento señaló que “Dicha situación fue modifi cada mediante los artículos 17 y 18 de la Ley N° 27796, publicada el 26 de junio del 2002, variándose de este modo la base imponible del citado tributo, reduciéndose la tasa de la alícuota de 20% al 12%, e incorporándose la posibilidad de deducir gastos de mantenimiento, adecuándose a los criterios sentados por este Tribunal”; Vigésimo Sexto.- Que, asimismo, en los fundamentos sexto, sétimo y noveno de la sentencia recaída en el expediente N° 4227-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “Sexto.- Conforme se aprecia de la demanda, lo que principalmente cuestiona la demandante, por considerarlo violatorio del principio de no retroactividad de las normas, es el sentido de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la regularización del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas, al establecer que [L]a tasa establecida en el artículo 39, modifi cado por la presente Ley, será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley 27153, quedando sin efecto la tasa del 20% del impuesto establecido anteriormente. Los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la presente Ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa […]. Sétimo.- Sobre el particular, importa señalar que, si bien es cierto que, mediante la STC N° 0009-2001-AI/ TC, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 38.1 y 39 de la Ley N° 27153, sin embargo, ello no implica que la recurrente se encuentre exonerada del pago del tributo, sino que los mismos deben regularse en función a una nueva base imponible y alícuota del impuesto. Noveno.- Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional no afecta en modo alguno el principio de no retroactividad de las normas en materia tributaria, dado que éste se basa en el entendido de la no afectación a una capacidad contributiva ya agotada, que no puede invocarse en estos casos, pues el fallo de este Colegiado no dispuso la exención de pago alguno, sino que, habiéndose producido el hecho gravado, el mismo debía recalcularse conforme a una nueva base imponible y alícuota justa, más benefi ciosa para la recurrente, como efectivamente ha ocurrido”; Vigésimo Sétimo.- Que, fi nalmente el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuarentaitrés y cuarentaicuatro de la citada sentencia recaída en el expediente 4227-2005-PA/TC, señala que: “Cuarentaitres .- En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En consecuencia, al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N° 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional -que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra la norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas. Cuarentaicuatro.- Ordena a todos los poderes públicos y, en particular, a las Cortes Judiciales del país, bajo responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resulto por este Tribunal en materia del impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas”. Vigésimo Octavo.- Que, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”; Vigésimo Noveno.- Que, respecto a los precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre de 2005, ha establecido que “…El precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los