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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478065 obrar activa e incompetencia por razón de la materia, y declara improcedente las excepciones de caducidad y representación defectuosa deducida por el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas; Décimo Sexto.- Que, por Resolución N° 10, de 3 de octubre de 2006, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota concedió apelación con efecto suspensivo a la empresa demandante Textiles Artesanales S.A, elevándose los autos a la Sala Mixta de Santa Cruz, conformada por los magistrados José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, quienes por Resolución N° 12, de 28 de noviembre de 2006, admitieron en calidad de litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A y por Resolución N° 13, de 22 de diciembre de 2006, revocaron la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006, en el extremo en que declara infundada la demanda de amparo y reformándola la declaran fundada disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 27153, modifi cada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C desde su entrada en vigencia, hasta que se expidió la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de febrero de 2006, expediente N° 4227-2005-PA/TC en el caso Royal Gaming, por considerar que la imposición del impuesto a los casinos y tragamonedas establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 27153 modifi cada por la Ley 27796 vulnera el principio de igualdad ante la ley; Décimo Séptimo.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuatrocientos dieciséis ciudadanos contra los artículos 5, 6, 7, 10, literales b y c, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, literal d, 29, 31, literal a, 32, literales a y b, 38, 39, 41.2, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, expediente N° 009-2001-AI/TC, por Resolución de 29 de enero de 2002, declaró fundada en parte la demanda e inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27153 e infundada en lo demás que contiene; Décimo Octavo.- Que, si bien es cierto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 009-2001-AI/TC declaró inconstitucionales los artículos 38.1 y 39 de la Ley 27153, también es verdad que en el décimo sexto fundamento de dicha sentencia señaló que: “Estima el Tribunal que las especiales características del impuesto a los juegos, consideradas conjuntamente, hacen que éste resulte confi scatorio y, por tanto, contrario al artículo 74 de la Constitución. En efecto: Si bien el artículo 36 de la LEY establece que el impuesto a los juegos grava “la explotación” de estos juegos, conforme se desprende de la regulación conjunta de los artículos 38.1 y 39 de la LEY, la alícuota del impuesto asciende al 20% sobre la tasa imponible, “constituida por la ganancia bruta mensual… entendiéndose por ésta a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes”, esto es, que con el nombre o etiqueta de impuesto “a la explotación”, la metodología impositiva de la ley grava en realidad las utilidades. Considerando además, y conjuntamente, que la alícuota del impuesto parece ser excesiva, que recae sobre una base fi jada sin deducir los gastos realizados para la obtención de las utilidades y que no es considerado, el monto pagado, como pago a cuenta del impuesto a la renta, debe concluirse que el gravamen presenta una vocación confi scatoria del capital invertido prohibida por la Constitución… El Tribunal debe, además, pronunciarse respecto a los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad, en el lapso que dicho régimen tributario estuvo presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica y arreglando su decisión, especialmente, a los principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y con pleno respeto a la función legislativa del Congreso de la República. Es obvio, por un lado, que la declaración de inconstitucionalidad del régimen tributario aludido ocasionará un vacio legal. Por otro lado, también resulta claro que el Congreso de la República suplirá ese vacio con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitución y a esta sentencia del Tribunal. En consecuencia, las situaciones jurídicas y los efectos producidos por el régimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se sujetaran a las reglas siguientes: a.- Las deudas acumuladas en relación con la alícuota del 20% del llamado impuesto a la explotación, se reducirán al monto que, según la ley que cubra el vacio legal creado, resulte exigible. b.- Los montos pagados en aplicación de la mencionada alícuota que excedieron el monto que la nueva ley establezca, serán considerados como crédito tributario. c.- De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso. “ Décimo Noveno.- Que, asimismo, en la resolución aclaratoria de la sentencia N° 009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento señaló que “Visto el vacío, del cual este Tribunal no es responsable, las empresas dedicadas a la explotación de los juegos de casino y tragamonedas deberán sujetarse a lo que –mientras no entre en vigencia la ley definitiva - el Congreso establezca en una norma transitoria y, en su defecto, deberán seguir entregando al ente recaudador –hasta el 31 de diciembre de 2002- un monto igual al del impuesto de la Ley 27153, precisando, sin embargo, que dicha entrega no constituye pago en su totalidad, ni surte los efectos del pago respecto al íntegro del monto entregado, pues este deberá regularizarse conforme a las reglas establecidas en el Fundamento 16 de la sentencia, una vez promulgada la nueva ley”; Vigésimo.- Que, en ese sentido se advierte que el Tribunal Constitucional por sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad N° 009-2001-AI/TC y su resolución aclaratoria, confi rmó la constitucionalidad de la imposición del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas creado por la Ley N° 27153, al disponer que se continúe con el pago del impuesto y declarar inconstitucional sólo el extremo referido a la base imponible y alícuota, dejando claramente establecido que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 no implicaba la suspensión ni menos la exoneración del pago del impuesto a las empresas dedicadas a dicho rubro durante el vacio legal producido por su pronunciamiento, por lo que la inaplicación de dichas normas a las empresas dedicadas al negocio de casinos y máquinas tragamonedas resultaba proscrita; Vigésimo Primero.- Que, asimismo, la sala cuestionada por sentencia de vista de 22 de diciembre del 2006, revocó la sentencia apelada que declaró infundado el amparo y reformándola la declaran fundada disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 27153, modifi cada mediante Ley N° 27796, por considerar que vulnera el principios de igualdad ante la ley, no obstante que el Tribunal Constitucional, en dicho proceso de inconstitucionalidad, expediente 009-2006- AI/TC, en el segundo fundamento señaló que la Ley N° 27153 no afecta el principio de igualdad, puesto que el tratamiento que ella realiza es uniforme para todos aquellos que se dediquen a la explotación de estas actividades económicas; Vigésimo Segundo.- Que, el artículo 82 del Código Procesal Constitucional señala que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. En ese sentido, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen efecto erga omnes, de tal manera que su observancia no sólo se circunscribe a las partes procesales sino también a todos los poderes y órganos del Estado incluyendo a los particulares, por lo