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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478071 Ley N° 27796 a las accionantes Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/ TC, con la intención de favorecer a las citadas empresas; Siendo del caso precisar que el citado hecho confi guró la contravención de lo dispuesto en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 de la citada Ley, por infracción a los deberes y prohibiciones y por haberse atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; debiendo también señalar que la invocada normativa legal fue aplicada al caso porque estuvo vigente en el contexto de tiempo de los hechos; por cuyas razones estos extremos de los recursos devienen en infundados; Noveno: Que, con respecto a la alegación diferenciada del doctor Moreno Zavaleta, en sentido que constituye una apreciación subjetiva que se le impute haber actuado de forma parcializada con la intención de favorecer a los demandantes, se debe señalar que la resolución recurrida desarrolla tal conclusión de forma sostenida, partiendo del accionar del recurrente que se encuentra debidamente acreditado; siendo tal cuestionamiento más inconsistente aún porque se respalda en la Resolución N° 37, recaída en la Investigación OCMA N° 00035-2007-Cajamarca, misma que conforme a lo desarrollado en el considerando Sétimo de la presente resolución, no le reconoce derecho alguno que sea oponible con el presente procedimiento disciplinario, tan igual como la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en la Medida Cautelar N° 08-2009- CAJAMARCA; debiéndose por ende declarar infundado este extremo del recurso; Décimo: Que, con relación al fundamento del doctor Galarreta Paredes, que esboza que la sanción en su contra resultaría inejecutable por cuanto en el mes de junio del año 2008 renunció al Poder Judicial, teniendo en la actualidad la condición de magistrado cesante, cabe remarcar que la responsabilidad que se le atribuye se encuentra establecida en la normatividad especial, que sin hacer distingo por la situación alegada, también regula los derechos, deberes, atribuciones y sanciones en contra de los Magistrados del Poder Judicial, para el caso, Ley Orgánica del Poder Judicial, con la cual es concordante la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; lo que hace que este extremo del recurso devenga en infundado; Décimo Primero: Que, asimismo, la alegación del doctor Galarreta Paredes, que pretende sostener que los hechos que se le imputan y por los cuales fue sancionado constituyen conductas netamente jurisdiccionales, de razonamiento y criterio al momento de resolver un proceso de amparo, que sólo pueden ser cuestionados a través del mecanismo de impugnación regulado, que en el caso fue accionado, denota un cuestionamiento a la labor contralora del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que cabe citar el pronunciamiento de este Colegiado, Resolución N° 249-2007-CNM de 16 de julio de 2007, que ha dejado establecido que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; Décimo Segundo: Que, en referencia al argumento de los doctores Galarreta Paredes y Valencia Pinto, centrado en que la resolución recurrida contraviene el derecho constitucional de presunción de inocencia, porque les sanciona pese a no existir sentencia judicial que los declare responsables de delito de Prevaricato, y sí las resoluciones de la Vocalía Suprema de Instrucción en el expediente N° 3504-2011, de fechas 13 de abril y 16 de julio de 2012, que declararon fundada la Excepción de Naturaleza de Acción y el sobreseimiento de la causa en su contra por la presunta comisión de delito de Prevaricato, respectivamente; corresponde remarcar que al no ser equiparables las responsabilidades penales y administrativas, dada su naturaleza legal, la sanción que cuestionan los recurrentes no vulneró su derecho de presunción de inocencia; motivos por los cuales, estos extremos de los recursos devienen en infundados; Décimo Tercero: Que, del mismo modo, resulta igualmente infundado el cuestionamiento del doctor Valencia Pinto al extremo de la recurrida que desestimó la excepción de prescripción que formuló, por no estar sustentado con argumento alguno; Décimo Cuarto: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por los recurrentes en sus recursos de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 16 de agosto de 2012, con la abstención del señor Consejero doctor Vladimir Paz de la Barra, sin la intervención del señor Consejero doctor Pablo Talavera Elguera y, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundados en todos sus extremos los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta contra la Resolución N° 627-2011- PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 861044-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Convocan a ciudadana para que asuma cargo de regidora del Concejo Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar y departamento de Tumbes RESOLUCIÓN Nº 960-A-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01226 Lima, veinticuatro de octubre de dos mil doce. VISTO el Ofi cio Nº 091-2012-MDCPS-ALC, presentado el 21 de setiembre de 2012 por Marcos Herrera Tume, alcalde de la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes, mediante el cual informa la vacancia del regidor Isidro Pazos Periche, por causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y solicita que se emitan las credenciales correspondientes.