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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478069 interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se ha acreditado que la actuación de los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, resulta irregular, puesto que en la tramitación del proceso de amparo seguido por la empresa Textiles Artesanales S.A.C contra los Ministerios de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, y como litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, emitieron la resolución de 22 de diciembre de 2006 y revocaron la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de amparo y reformándola la declararon fundada, disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 27153, modifi cada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C desde su entrada en vigencia, hasta que se expidió la ejecutoria vinculante del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de febrero de 2006, expediente N° 4227-2005-PA/ TC en el caso Royal Gaming, no obstante que el Tribunal Constitucional, Supremo Intérprete de la Constitución a través del proceso de inconstitucionalidad N° 009- 2001-AI/TC y del precedente vinculante N° 4227-2005- AA/TC, declaró sólo la inconstitucionalidad del extremo referido a la base imponible y la alícuota del impuesto a los juegos de casinos y máquinas tragamonedas mas no del impuesto, dejando claramente establecido que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 no implicaba la suspensión ni menos la exoneración del pago del impuesto a las empresas dedicadas a dicho rubro durante el vacio legal producido por su pronunciamiento, por lo que la inaplicación de dichas normas a las empresas dedicadas al negocio de casinos y máquinas tragamonedas resultaba proscrita; Sétimo.- Que, en ese sentido los magistrados procesados Valencia Pinto, Galarreta Paredes y Moreno Zavaleta han contravenido lo dispuesto en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolos en el concepto público, lo que los hace pasible de la sanción de destitución. Lima, 2 de setiembre de 2011. LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ 861044-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 627-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 305-2012-CNM P.D. N° 031-2010-CNM San Isidro, 23 de octubre de 2012 VISTOS; Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta contra la Resolución N° 627-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 261-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, por sus actuaciones como Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Segundo: Que, por Resolución N° 627-2011-PCNM, se declaró infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor José Enrique Leonidas Valencia Pinto, concluido el presente proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, por sus actuaciones como Jueces de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor William Héctor Moreno Zavaleta interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, ampliándolo por escritos de 10 de enero y 01 de marzo de 2012, sustentado en que al expedir la sentencia de vista de 22 de diciembre de 2006 tuvieron presente y aplicaron el precedente N° 4227-2005-AA/TC, pero involuntariamente no advirtieron la interpretación errada que el magistrado ponente hizo de la misma, habiéndola hecho suya atendiendo a la buena fe, lealtad y probidad que debe existir entre los miembros de un Colegiado y por lo recargado de las labores jurisdiccionales, hecho que lo demuestran -a entender del juez procesado- el propio texto de la resolución N° 37, emitida en la Investigación N° 0035-2007-Cajamarca, la resolución de 14 de diciembre de 2009, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la MEDIDA CAUTELAR N° 08-2009-CAJAMARCA, por la cual fue revocada la medida de abstención que le había sido impuesta y la Resolución N° 1308-2008-MP-FN-F.SUPR. CO de 20 de agosto de 2008, emitida por el Fiscal Adjunto Supremo Titular Encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno; Asimismo, señala que la imputación de haberse parcializado con intención de favorecer a los demandantes, a la que se refi ere el considerando Trigésimo Cuarto de la recurrida, constituye una apreciación subjetiva, pues según la citada Resolución N° 37, emitida en la Investigación N° 0035-2007-Cajamarca, la forma del acto procesal de notifi cación efectuado desvirtúa todo indicio de parcialización, pues no se puede favorecer a una de las partes facilitándole a la otra el ejercicio regular de sus derechos procesales, siendo así que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió una resolución que revocó la medida cautelar de abstención dictada en su contra; mientras que con respecto al considerando Trigésimo Sétimo de la recurrida señaló que la autonomía de la que goza el Consejo Nacional de la Magistratura no conlleva a que sus resoluciones desconozcan los hechos probados y plasmados en las resoluciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como es la Resolución N° 37, según la cual los cargos contra su persona no han sido probados; Del mismo modo, argumenta que el accionar del Colegiado que integró no alcanzó connotación pública pues en autos no obra recorte periodístico ni prueba alguna que sustente la vulneración al ordenamiento jurídico o a la respetabilidad del Poder Judicial que desmerezca la función en el concepto público, motivo por el cual lo vertido en el considerando Trigésimo Tercero de la recurrida también constituye una apreciación subjetiva; además agrega que, las resoluciones expedidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura son discrepantes entre sí, generando duda razonable, no habiendo merituado este último ente que al haber sido revocada por unanimidad la medida cautelar de abstención impuesta en su contra, la medida disciplinaria que le corresponde no sería la destitución; y, fi nalmente expresa que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la presunta infracción y la sanción impuesta, dado que su responsabilidad se limita al hecho de no haber observado la interpretación errónea que se le dio al precedente vinculante en materia, y porque según el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al