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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478074 emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones en el citado distrito, por cuanto consideró que no existía conexión lógica entre los hechos expuestos y la causal de nulidad que alega. La referida resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a. Los informes de fi scalización no reportaron incidencia alguna con relación a la supuesta coacción de la que habrían sido víctimas los personeros de mesa del alcalde. Asimismo, no se ha precisado el nombre de los trabajadores de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales que habrían obstaculizado las labores de los citados personeros. b. El proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo -entiéndase, el proceso electoral-, debe optimizarse el principio de preclusión, a efectos de dotar de seguridad jurídica las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 24 de octubre de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 912-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. No se le ha notifi cado con el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas por parte del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. b. Se encuentra acreditada la intimidación que se ejerció contra los electores y los personeros de las autoridades sometidas a consulta, con la intención de direccionar el voto a favor de la opción del SÍ. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 912- 2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Sobre el pedido de reprogramación de audiencia solicitado por Julio Quintanilla Loaiza, abogado defensor de Víctor Manuel Llerena Muñoz 3. Mediante escrito ingresado el 25 de octubre de 2012, el abogado defensor del alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara solicitó que se señale nueva fecha y hora para la audiencia pública, a efectos de que su patrocinado pueda hacerle entrega de nuevos medios probatorios con los que se acreditaría la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Al respecto, el artículo único de la Resolución Nº 306- 2005-JNE, establece que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva será resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días. En tal sentido, teniendo en cuenta que la celeridad que acarrea necesariamente un proceso electoral exige que las controversias jurídicas sometidas a conocimiento de este órgano colegiado sean resueltas de manera célere y en el menor tiempo posible, no resulta atendible la solicitud de reprogramación de la audiencia pública. Análisis del caso concreto 4. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 912-2012-JNE. 5. En el presente caso, resulta evidente que el recurrente, en estricto, pretende una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados en su integridad en el recurso de apelación, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario destinado, fundamentalmente, a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal. Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del recurso por ser carente de motivación. Es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución cuestionada, y que suponga una transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva. 6. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Asimismo, no procede la solicitud formulada por Julio Quintanilla Loaiza, abogado defensor de Víctor Manuel Llerena Muñoz, para señalar nueva fecha y hora para la audiencia pública programada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Julio Quintanilla Loaiza, abogado defensor de Víctor Manuel Llerena Muñoz, para señalar nueva fecha y hora para la audiencia pública. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido