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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478068 amparo seguido por la empresa Textiles Artesanales S.A.C contra los Ministerios de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, y como litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, emitieron la resolución de 22 de diciembre de 2006 y revocaron la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de amparo y reformándola la declararon fundada, disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 modifi cada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes números 009-2001-AI/TC y 4227-2005- AA/TC, con la intención de favorecer a las citadas empresas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolos en el concepto público, lo que los hace pasible de la sanción de destitución; Cuadragésimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas”; asimismo, el artículo 3 de dicho Código establece que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza pública en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso los procesados no observaron los valores antes invocados y desmerecieron el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 8 de setiembre de 2011, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra y con el voto escrito de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor José Enrique Leonidas Valencia Pinto. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título a los magistrados destituidos José Enrique Leonidas Valencia Pinto y William Héctor Moreno Zavaleta. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal de los magistrados destituidos José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA VOTO DE LA SEÑORA CONSEJERA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ EN EL PROCESO DISCIPLINARIO N° 031-2010-CNM, SEGUIDO A LOS DOCTORES JOSE ENRIQUE LEONIDAS VALENCIA PINTO, FERNANDO ANTONIO GALARRETA PAREDES Y WILLIAM HECTOR MORENO ZAVALETA, POR SUS ACTUACIONES COMO VOCALES DE LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CHOTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA. Primero.- Que, por Resolución N° 261-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Segundo.- Que, se imputa a los doctores José Enrique Leonidas Valencia Pinto, Fernando Antonio Galarreta Paredes y William Héctor Moreno Zavaleta, el haber incurrido en irregularidad en la tramitación del proceso de amparo seguido por la empresa Textiles Artesanales S.A.C contra los Ministerios de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo, y como litisconsortes facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, en los términos siguientes: A) Haber emitido la resolución de 22 de diciembre de 2006, revocando la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de amparo y reformándola declararla fundada, disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 modifi cada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/ TC, con la intención de favorecer a las citadas empresas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en sus descargos tanto el doctor Moreno Zavaleta como al doctor Valencia Pinto han señalado que la sentencia cuestionada fue expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota dentro de un proceso regular, habiendo tenido en cuenta el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, pero involuntariamente efectuaron una interpretación errada del mismo; agregando que no se ha acreditado el cargo de parcialización con la parte demandante en el proceso de amparo, puesto que no obra prueba idónea que acredite dicho hecho; Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado Valencia Pinto, deduce la excepción de prescripción, puesto que de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, habría transcurrido el plazo de dos años de prescripción; Quinto.- Que, respecto a la prescripción deducida, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 5 de febrero de 2007, el plazo de prescripción se