TEXTO PAGINA: 38
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de noviembre de 2012 478064 facultativos a las empresas Proyecciones Recreativas S.A, Midas Inversiones S.A.C y Masaris S.A, expediente N° 2006-0161-06-0604, en los términos siguientes: A) Haber emitido la resolución de 22 de diciembre de 2006, revocando la sentencia recurrida en el extremo que declaraba infundada la demanda de amparo y reformándola declararla fundada, disponiendo la inaplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 modifi cada mediante Ley N° 27796 a las empresas Textiles Artesanales S.A.C, Masaris S.A, Proyecciones Recreativas S.A.C y Midas Inversiones S.A.C, inobservando los precedentes vinculantes números 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/ TC, con la intención de favorecer a las citadas empresas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos VI segundo párrafo y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184 inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en sus descargos tanto el doctor Moreno Zavaleta como al doctor Valencia Pinto han señalado que la sentencia cuestionada fue expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota dentro de un proceso regular, en mérito a un criterio netamente jurisdiccional, no constituyendo, en modo alguno, ninguna de las faltas graves, ni muy graves que precisa la Ley N° 29277 (Ley de Carrera Judicial) y, el Reglamento de la OCMA, por lo que deviene aplicable lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29277 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “No da lugar a sanción, la discrepancia de opinión, y, de criterio en la resolución de los procesos”; Cuarto.- Que, asimismo, los magistrados procesados Moreno Zavaleta como Valencia Pinto afi rman que no es verdad que hayan inaplicado el precedente vinculante N° 4227-2005-AA/TC, puesto que al expedir la sentencia cuestionada, en el proceso de amparo N° 161-2006, si tuvieron en cuenta dicho precedente vinculante pero involuntariamente efectuaron una interpretación errada del mismo, tal como lo precisa la Resolución N° 37, recaída en la Investigación N° 00035-2007-Cajamarca, la Resolución N° 1308-2008-MP-FN.SUPR.CI, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno que declaró infundada la denuncia que interpusiera la SUNAT en su contra y la Resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que revocó la Resolución N° 37, expedida por la OCMA, en el extremo que les impusieron la medida cautelar de abstención, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Quinto.- Que, los procesados también alegan que no se ha acreditado el cargo de parcialización con la parte demandante en el proceso de amparo, puesto que no obra prueba idónea que acredite dicho hecho, por el contrario, en el proceso de amparo notifi caron a la SUNAT con la sentencia de vista que emitieron, no obstante que en un principio no fue comprendida como parte en el proceso constitucional, hecho que a decir de los mismos en modo alguno puede considerarse como un acto de parcialización. Además, elevaron en consulta la sentencia de vista cuestionada a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la que declaró nula dicha sentencia disponiendo se emita nuevo pronunciamiento, hecho que a decir de los procesados tampoco puede considerarse como acto de favorecimiento a la parte demandante; Sexto.- Que, asimismo, el magistrado procesado Valencia Pinto, deduce la excepción de prescripción, puesto que de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, habría transcurrido el plazo de dos años de prescripción; Sétimo.- Que, respecto a la prescripción deducida, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 5 de febrero de 2007, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Octavo.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 28 de junio del 2006, Textiles Artesanales S.A interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas peticionando la protección del principio y derecho constitucional de igualdad ante la Ley y el de libertad de determinación, solicitando para tal efecto la inaplicación al caso particular de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153 que regula la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas y por ende la inexigibilidad del cobro de la deuda tributaria desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y de la Ley N° 27796 que modifi ca algunos artículos de la citada, publicada el 27 de julio del 2002, puesto que no obstante existir diversas actividades económicas que podrían considerarse potencialmente peligrosas para la sociedad y que podrían derivar en diversas adicciones, como el consumo de cigarros, entre otras, no tienen el tratamiento diferenciado ni se les ha cargado con un nuevo impuesto a pesar de tener efectos perniciosos para la salud; Noveno.- Que, por Resolución N° Uno, de 7 de julio de 2006, El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota admite a trámite la demanda de amparo emplazando además al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Décimo.- Que, por escrito de 25 de julio de 2006, la Procuradora Pública Ad Hoc para los Procesos Judiciales relacionados con los Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas del MINCETUR absuelve el traslado de la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante dado que carecía de la autorización correspondiente para operar en dicho rubro y realiza un análisis minucioso sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas; Décimo Primero.- Que, la Procuradora Pública señala que existe diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que contiene criterios de interpretación en materia de juegos de casino y máquinas tragamonedas, las mismas que constituyen el derrotero, según el cual, el Poder Judicial debe emitir sus fallos, en aplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no hacerlo acarrearía responsabilidad de los magistrados; Décimo Segundo.- Que, en ese sentido la Procuradora Pública hace alusión a la sentencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 4227-2005- PA/TC, donde expresamente declara “1) Infundada la acción de amparo 2) Declarar que la presente sentencia constituye precedente vinculante, de conformidad con lo expuesto en el fundamento N° 43, SUPR. En consecuencia, al haberse confi rmado la constitucionalidad del artículo 17, y Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N° 052-2003/ SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional -que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer control difuso contra norma-, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas”; Décimo Tercero.- Que, asimismo, en dicho escrito la Procuradora Pública también señala que los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153, modifi cados por los artículos 17 y 18 de la Ley 27796 son dispositivos que han sido examinados en diversas sentencias por el Tribunal Constitucional, expedientes números 240-2004-AA/TC, 2047-2004-AA/TC, 2057-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA7TC; Décimo Cuarto.- Que, fi nalmente la Procuradora Pública señala que los artículos 38 y 39, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, modifi cados por la Ley N° 27796, han sido total y absolutamente convalidados con la expedición de las sentencias vinculantes recaídas en los expediente números 4227-2005-PA/TC y 9165-2005-PA/TC; Décimo Quinto.- Que, por Resolución de 26 de setiembre de 2006, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota declara infundada la demanda, así como las excepciones de falta de legitimidad para