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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 5 de octubre de 2012 475790 por la cual pidió a la jueza del referido órgano jurisdiccional informe al órgano contralor de tales hechos. Quinto. Que, en este sentido, se aprecia del recibo de fojas doscientos diecisiete, que en el proceso de faltas seguido contra el señor Martínez Tito el servidor judicial investigado usó el mismo procedimiento para hacerse de un dinero que no le correspondía, esto es, no dar cuenta inmediata del depósito a su superior jerárquico, emitir al depositante recibos sin su fi rma y sello, no dejar constancia del depósito efectuado en el Expediente número setenta y cuatro guión dos mil nueve, y apoderarse del dinero depositado. No obstante que el investigado a fojas cuarenta y nueve presentó la constancia de entrega de la quinta cuota al demandante, no tiene entidad sufi ciente para librarlo de responsabilidad disciplinaria por este hecho, pues la misma no aparece en el expediente judicial, sino ver de fojas doscientos veintiocho a doscientos treinta y cinco. Sexto. Que, en consecuencia, existe prueba sufi ciente que acredita la conducta irregular del servidor judicial Coral Linares. Éste no sólo vulneró sus deberes previstos en los artículos 6° y 266°, inciso 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial -sustanciar la causa dentro del marco de los principios procesales y normas vigentes, así como dar cuenta al juez de los recursos y escritos, a más tardar al día siguiente de su recepción- ; sino también el artículo 9°, inciso 1, del Reglamento del Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales. Sétimo. Que, fi nalmente, pese a que el servidor investigado devolvió el dinero del cual dispuso ilegítimamente, su inadecuado y reiterativo proceder no sólo afectaron los procesos judiciales citados precedentemente, sino también la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, así como del cargo de secretario judicial -ver artículo 201°, incisos 2 y 6, del texto orgánico antes referido-, tanto más si dispuso de sumas de dinero destinadas a satisfacer necesidades alimentarias, lo que agrava aún más el grado de reproche de su conducta. Por lo que debe ser destituido, conforme a lo prescrito en los artículos 13°, inciso 3, y 17°, del mencionado Reglamento. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 384- 2012 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; sin la intervención del señor Vásquez Silva, por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Almenara Bryson; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN a SERGIO CORAL LINARES, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Ramón Castilla - Caballococha, Corte Superior de Justicia de Loreto. Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 849429-3 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churín, Corte Superior de Justicia de Huaura INVESTIGACIÓN ODECMA N° 36-2011-HUAURA Lima, veintitrés de mayo de dos mil doce.- VISTA: La Investigación ODECMA número treinta y seis guión dos mil once guión Huaura seguida contra ROBERTO CARLOS QUISPE JULCA, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churín, Corte Superior de Justicia de Huaura, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintinueve expedida con fecha once de julio de dos mil once, de fojas doscientos sesenta y ocho. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al servidor judicial Roberto Carlos Quispe Julca haber redactado el acta de inspección ocular a favor de la señora Elsa Amelia Cheng Ruiz Conejo –de fecha trece de marzo de dos mil ocho-, en la cual falsifi có la fi rma del juez, y usó sin autorización de éste los sellos del Juzgado de Paz Letrado de Pachangará - Churín. Segundo. Que pese a estar debidamente notifi cado, conforme consta del cargo de notifi cación de fojas ciento cincuenta y tres, el investigado no cumplió con emitir su descargo, por lo que fue declarado rebelde mediante resolución número catorce, del trece de marzo de dos mil nueve, de fojas ciento sesenta y seis. No obstante ello, dicho servidor mediante escrito de fojas doscientos treinta y tres señaló que desde un primer momento denunció los hechos irregulares que ocurrían en el Juzgado de Paz Letrado de Pachangará – Churín; y solicitó en reiteradas oportunidades la visita del órgano contralor. Agrega que existe pericia grafotécnica practicada al acta cuestionada, en la cual se concluyó que no es posible realizar estudio pericial porque no hay sufi cientes elementos de cotejo, por lo que no existe prueba que acredite su responsabilidad funcional. Tercero. Que de la revisión de los autos se advierte que doña Elsa Amelia Cheng Ruiz requería una inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle Mariscal Castilla, lote dos, a fi n de tramitar el cambio de contribuyente ante la Municipalidad Distrital de Churín. Para ello, acudió al Juzgado de Paz Letrado de la localidad, lugar en el que se entrevistó con el secretario judicial Quispe Julca, quien se ofreció a ayudarla a obtener dicho documento sin mayor trámite. Horas más tarde regresó al aludido órgano jurisdiccional para que el servidor investigado le hiciera entrega del acta terminada, manifestándole éste que todo estaba conforme a ley –ver actuados del Ministerio Público obrantes de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y seis, Denuncia número ciento veinticinco guión dos mil ocho, efectuada por el señor Víctor Benjamín Dulanto Lucio, Juez de Paz Letrado de Pachangará – Churín, contra Quispe Julca, por delito contra la fe pública – falsifi cación de documento. Cuarto. Que, asimismo, no obstante que el señor Quispe Julca en su declaración indagatoria de fojas cincuenta y seis refi ere desconocer el contenido y fi rma del acta de inspección judicial de fojas treinta y seis –pero afi rma que el sello que aparece allí sí le pertenece-, esto se halla desvirtuado con la declaración de la señora Ruiz Conejo prestada ante el Ministerio Público –fojas ciento setenta y nueve-, en la cual señaló que fue el citado servidor quien le entregó el acta, la misma que fue usada para cambiar el nombre del contribuyente del inmueble referido en el párrafo anterior, y realizar el pago de autovalúo. Quinto. Que, en este sentido, este Colegiado considera que hay prueba sufi ciente de la conducta irregular del servidor investigado. Por tanto, la tesis defensiva de su declaración indagatoria de fojas cincuenta y seis –que las imputaciones del Juez Dulanto Lucio constituyen represalias de éste porque aquél declaró en su contra en otras investigaciones- no son de recibo, tanto más si la misma señora Cheng Ruiz refi ere que fue el secretario judicial Quispe Julca quien le entregó el Acta de Inspección Judicial. Por lo demás, no hay pruebas o indicios que acrediten vínculo alguno entre la aludida señora y el referido juez para perjudicarlo. Del mismo modo, la imposibilidad de realizar pericia grafotécnica respecto del acta de fojas treinta y siete por falta de muestras para el cotejo tampoco lo excluye de responsabilidad funcional, toda vez que existen otras pruebas que acreditan con igual entidad la responsabilidad disciplinaria del mencionado secretario judicial.