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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477168 Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pedido de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, Eugenio Sandoval Pantoja solicita la nulidad de la votación de mesas de sufragio (fojas 55 al 59), basado en la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido se basa en los siguientes fundamentos: a. El artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), establece que, para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En el caso del distrito de San Nicolás, para revocar a las autoridades se necesitaba de 823 votos por la opción SÍ, ya que los ciudadanos que han emitido su voto válidamente son un total de 1 646 electores, por lo que se puede advertir que ninguna autoridad sometida a consulta popular ha alcanzado los votos mínimos para su revocatoria. b. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) no ha resuelto hasta la fecha los reclamos con relación a la lista de adherentes presentada por el promotor, que incluía fi rmas falsas, fi rmas de ciudadanos que no residían en el distrito o fi rmas de ciudadanos que fueron inducidos con engaños, esto último se verifi ca en las declaraciones juradas presentadas en la que señalan que fi rmaron la solicitud de revocatoria en el entendido que era para acceder como benefi ciarios de los programas sociales “Juntos” o “Pensión 65”. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) no se ha pronunciado aún sobre los cuestionamientos antes señalados, formulados en el Expediente Nº J-2012-552. c. En el proceso de sufragio, llevado a cabo el 30 de setiembre de 2012, ha mediado fraude, cohecho soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de la revocatoria, situación que se puso en conocimiento de la autoridad policial encargada de custodiar el proceso electoral, por lo que las pruebas serían adjuntadas próximamente. Resolución del Jurado Electoral Especial El Jurado Electoral Especial (en adelante JEE), mediante la Resolución Nº 001-2012-JEEH/JNE (fojas 45 al 49), de fecha 5 de octubre de 2012, declaró infundado el pedido de nulidad, señalando lo siguiente: a. El JEE no tiene competencia sobre los cuestionamientos planteados por el recurrente en el trámite del Expediente Nº J-2012-552. b. Votos emitidos no es igual que votos válidos, pues los primeros se refi eren al total de votos; es decir, los votos de las opciones en consulta como los votos en blanco y nulos, mientras que los otros se refi eren solo a los votos de las opciones en consulta, SÍ o NO. c. Según el Informe Nº 009-2012-HBP-FDSN/JEE- HUARI/CPRV2012, del fi scalizador distrital, no se ha presentado ninguna anomalía que pudiera distorsionar el proceso, por lo cual la causal establecida en el literal b, del artículo 363 de la LOE no se ha confi gurado. Informe de fi scalización El Informe Nº 009-2012-HBP-FDSN/JEE-HUARI/ CPRV2012 (fojas 66 al 68), del fi scalizador distrital de San Nicolás, señala en el punto 1 de sus conclusiones: “De acuerdo a lo detallado en el presente informe, todas las etapas mencionadas estuvieron fi scalizadas por el fi scalizador designado al lugar de los hechos, el cual presenció in situ todo lo acontecido, no detectándose de esta manera ningún tipo de anomalía que hubiera podido distorsionar el resultado del proceso electoral y que no hubiera podido ser de conocimiento del Pleno del JEE- Huari”. Apelación Con fecha 10 de octubre de 2012, Eugenio Sandoval Pantoja interpuso apelación (fojas 24 al 40), contra la Resolución Nº 001-2012-JEEH/JNE, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes: a. En la resolución impugnada no se ha emitido pronunciamiento sobre la inefi cacia del proceso de consulta popular de revocatorias donde la opción SÍ ha obtenido mayoría simple, que no alcanza para revocar a una autoridad municipal. El JNE no debe aplicar, en el presente caso, el artículo 23 de la LDPCC, que exige la mitad más uno de los votos válidos para revocar a una autoridad, y en su lugar se debe exigir la mayoría califi cada, considerando que los votos nulos y blancos no son expresiones a favor ni en contra de la revocatoria. b. Con relación a las irregularidades denunciadas en el pedido de nulidad, que se iniciaron con la recolección de fi rmas del promotor y que fueron puestas en conocimiento oportunamente del Reniec y del JNE, fundan, de modo razonable, que, ante la complacencia de las autoridades electorales, se ha intimidado a los votantes para que inclinen su voto a favor de la opción Sí, hecho denunciado ante el teniente gobernador, cuya documentación se adjunta al recurso. c. Con el memorial que adjuntan se acredita que funcionarios de la ONPE han actuado de manera parcializada y en claro apoyo por el SÍ. d. El día 30 de setiembre de 2012, los promotores de la revocatoria han intimidado a la población para que vote por la opción SÍ, que si bien no se presentaron las pruebas con el pedido de nulidad, estos documentos, señalados en los literales b y c, se adjuntan al recurso de apelación para que sean valorados al momento de resolver. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el literal b, del artículo 363 de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que es posible declarar la nulidad de votación en la mesa de sufragio o de distrito electoral cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Asimismo, el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución Nº 94-2011-JNE, aplicable al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, dispuso que únicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en la norma antes citada, podían ser interpuestas dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el apelante como causal para declarar la nulidad de la votación deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada. En el caso concreto, se advierte que los hechos que fundamentalmente sustentan el pedido de nulidad se encuentran referidos a la determinación de los votos válidos y a cuestionamientos referidos a la convocatoria al proceso de revocatoria, anteriores a la realización del proceso electoral. Los citados fundamentos no acreditan que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de la revocatoria de las autoridades del distrito de San Nicolás, hechos que tampoco se demuestran con la denuncia presentada ante el teniente gobernador del distrito, ni con el memorial suscrito por supuestos electores del distrito de San Nicolás. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el recurso de apelación debe ser desestimado y confi rmar la resolución venida en grado. 3. Sin perjuicio de lo señalado, sobre los fundamentos de la solicitud de nulidad, cabe precisar lo siguiente: a) En cuanto a la determinación de los votos válidos, debe precisarse que, a diferencia de lo señalado por el apelante, el artículo 287 de la LOE establece que el número de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos; esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política del Perú, que señala en la parte fi nal de su primer párrafo que los votos viciados o en blanco no se computan; y b) Sobre los cuestionamientos planteados por Roque Torres Salís ante el JNE y el Reniec respecto al procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes, es preciso señalar que estos fueron desestimados oportunamente por este órgano colegiado mediante la Resolución N.º 869-2012-JNE, de fecha 26 de setiembre de 2012, por la