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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (25/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477157 de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- La titular de la autorización deberá cumplir con las disposiciones previstas en los literales a) y b) del artículo 38° del Marco Normativo General del Sistema de Comunicaciones de Emergencia, aprobado por Decreto Supremo N° 051-2010-MTC. Artículo 11º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Artículo 12º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones 857144-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Fijan Márgenes Comerciales y actualizan la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 074-2012-OS/GART Lima, 24 de octubre de 2012 VISTO: El Informe Técnico Nº 503-2012-GART, elaborado por la Gerencia de la División de Gas Natural, así como el Informe Legal 399-2012-GART elaborado por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria. CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias (en adelante DU 010), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante el Fondo), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores nacionales. De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 060-2011, el Fondo mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; Que, mediante Decreto Supremo Nº 142-2004- EF y sus modifi catorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo (en adelante el “Reglamento”); Que, conforme al numeral 4.1 del DU 010, OSINERGMIN es el encargado de actualizar y publicar, en el Diario Ofi cial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo (en adelante la Banda) para cada uno de los productos defi nidos en el Fondo (en adelante los Productos); asimismo, se dispone que la actualización se realice en coordinación con una Comisión Consultiva integrada por OSINERGMIN, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como por las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción y/o importación de los Productos; Que, el numeral 6.1 del Reglamento dispone que OSINERGMIN actualizará y publicará cada dos (2) meses, en el Diario Ofi cial El Peruano, la Banda, el último jueves del segundo mes, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de la Banda, la cual entrará en vigencia el mismo día de su publicación. Asimismo, se indica que la información también deberá ser publicada en la página web del OSINERGMIN; Que, con Decreto de Urgencia Nº 083-2010 se incorporó la Segunda Disposición Final al DU 010, estableciendo que, en caso el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Límite Superior de la Banda o por debajo del Límite Inferior de la misma, según corresponda, el porcentaje señalado en el numeral 4.3 del Artículo 4º del DU 010 será igual a 7% en lugar del 5%, para todos los productos, excepto para el GLP, el cual mantendrá el incremento máximo de 1.5%; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 005-2012 (en adelante DU 005) se modifi có el DU 010, mencionando que a partir de la actualización y publicación de la Banda que se realice el último jueves del mes de agosto de 2012, en caso que el PPI o PPE, según corresponda, sea igual o menor a cinco por ciento (5%) por encima del Límite Superior de la Banda para las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, se excluirán dichos Productos del Fondo; Que, adicionalmente, el DU 005 señala en su numeral 4.3 del Artículo 4º, que a partir de la actualización y publicación de la Banda, que se realice el último jueves del mes de agosto de 2012, el Diesel BX incluido en la lista de Productos del Fondo comprenderá únicamente al Diesel BX destinado al uso vehicular (ver Resolución OSINERGMIN Nº 069- 2012-OS/CD, modifi cada por la Resolución OSINERGMIN Nº 187-2012-OS/CD) y actividades de generación eléctrica en sistemas aislados; Que, el numeral 4.7 del DU 010, señala que para el caso de Petróleos Industriales y Diesel BX utilizados en las actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, la Banda de Precios será determinada por el OSINERGMIN mediante un procedimiento que dé lugar a una variación máxima de cinco por ciento (5%) por este concepto, de los Precios en Barra Efectivos de estos sistemas; Que, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 055-2012- OS/GART, se fi jó la Banda para todos los Productos, así como los Márgenes Comerciales, vigentes desde el jueves 30 de agosto de 2012 hasta el miércoles 24 de octubre de 2012; Que, en dicha actualización quedaron excluidos del Fondo las Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos, y el Gas Licuado de Petróleo (GLP) comercializado a granel para consumidores directos y uso vehicular, de acuerdo con lo dispuesto en el DU 005; Que mediante Resolución OSINERGMIN Nº 082-2012- OS/CD se aprobó el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, modifi cado por la Resolución OSINERGMIN Nº 0171-2012-OS/CD, donde se establecen los criterios y lineamientos para la actualización de las Bandas;