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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477171 por tal motivo, por lo que al no haberse acreditado el hecho denunciado, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. De la solicitud de nulidad basada en el literal b, del artículo 363 de la LOE 11. Los apelantes alegan que un grupo de comuneros denominado “Promotores de la Comisión Multisectorial Revocatoria” y Pabel Néstor Bellido Miranda, presidente del “Frente de Defensa del Distrito de Paras”, que apoyó la opción de revocatoria por el SÍ, amenazó y coaccionó a los electores del distrito de Paras a fi n de que voten por la opción SÍ, afectándolos en su dignidad, y vulnerando su derecho de gozar de paz y tranquilidad públicas, entre otros argumentos. 12. En este sentido, de los medios probatorios presentados constituidos por audios, videos y transcripciones de estos, si bien se advierte cierto discurso a favor de una de las opciones en consulta, no se puede determinar que en dichas reuniones se haya acordado realizar algún acto fraudulento, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de determinada opción. Asimismo, tampoco se puede identifi car a ninguna de las personas intervinientes ni la fecha de dichas reuniones. Cuestiones adicionales 13. En relación con los actos de propaganda política efectuados por Yhon Licapa Choque, tal como se señaló en la resolución apelada, si bien obran en autos reportes de incidencias, informes de fi scalización y un parte policial que detallan los hechos alegados, debe señalarse que por tratarse de incumplimientos a las prohibiciones establecidas en la LOE como garantías del proceso electoral, ello acarreará, de determinarse la identidad de los responsables, las sanciones correspondientes en el ámbito penal y/o administrativo. Sin embargo, estos hechos o conductas no constituyen causales de nulidad de votación, por lo que corresponde desestimar la apelación también en este extremo. 14. Adicionalmente, los impugnantes alegan que el JEE de Huamanga ha incurrido en una vulneración de los principios del debido proceso con la expedición de la Resolución Nº 0001-J2012-JEEHUAMANGA/JNE, por lo que corresponde a este órgano electoral declarar su nulidad, en la medida en que habría sido emitida de manera contradictoria y arbitraria. Al respecto, de la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la resolución apelada ha sido el adecuado, por haberse expuesto sufi cientemente, en el pronunciamiento de las cuestiones controvertidas, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. En consecuencia, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que no se encuentran acreditados los hechos invocados por los recurrentes como causales de nulidad de elecciones previstas en la legislación electoral, por lo que no es amparable la impugnación planteada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Teodoro Quispe Ramos, Isidro Redolfo Gutiérrez, Víctor Llantoy López, Elízabeth Maritza Arango Candiotti, Dionisio Amancio Quispe Chanhualla y Edwin Richar Redolfo Parado, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Paras, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho, cuyo cargo se somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012- JEEHUAMANGA/JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedentes las declaraciones testimoniales, las pericias dactiloscópica y grafotécnica ofrecidas como prueba, improcedente el pedido de nulidad de las elecciones en el distrito de Paras, sustentado en la causal del literal d, e infundado el pedido sustentado en la causal del literal b, del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato Municipal 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857001-2 Confirman la Res. Nº 01-2012-JEE- TACNA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 905-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1345 JEE TACNA (0031-2012-023) MOQUEGUA, MARISCAL NIETO, SAMEGUA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Carmen Gloria Zeballos Eyzaguirre, Edilberto Wilfredo Saira Quispe, Elízabeth Ebelia Centeno Viza y Lizardo Raúl Cervantes Zapata, alcaldesa y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, contra la Resolución Nº 01-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de nulidad de la consulta popular de revocatoria Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012, se solicitó la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria (fojas 079 al 102) sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes argumentos: 1. Se permitió el ingreso al local de votación de una persona que no se encontraba acreditada como personera legal del promotor de la consulta popular de la revocatoria, al local de votación y que esta, a su vez, acreditase personeros de local de votación y ante las mesas de sufragio, siendo que estos ejercieron indebidamente dichas funciones. 2. Las credenciales que portaban dichos personeros indebidamente acreditados ante las mesas de sufragio, eran de un color distinto al establecido en las normas (debía ser de color blanco, y la que portaban era de color amarillo). 3. Se permitió que se subsane la irregularidad antes mencionada con la indicación de que sea el promotor quien directamente acredite a los personeros de local de votación y ante las mesas de sufragio, siendo que dicha labor —entiéndase, la acreditación de los personeros antes mencionados—, de acuerdo a lo establecido en el marco normativo electoral, le corresponde al personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, y no así al promotor de la revocatoria. 4. El proceso de consulta popular de revocatoria llevado a cabo el 30 de setiembre de 2012 no tiene efecto jurídico alguno porque oportunamente se interpusieron los recursos correspondiente ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, respecto al procedimiento de verifi cación de fi rmas, situación que fue puesta en conocimiento al Jurado