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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (25/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477170 los que se haya condicionado la emisión del voto a favor de la opción SÍ. iv) Respecto a la supuesta suplantación de electores, en ninguna de las dieciséis actas electorales correspondientes al distrito de Paras se ha dejado constancia de presunta suplantación y menos se ha producido impugnación contra la identidad de algún elector. v) Los informes de fi scalización concluyen que el corte de fl uido eléctrico alegado no afectó el desarrollo normal de la jornada electoral. vi) Si bien las reuniones públicas y la propaganda electoral se encuentran prohibidas a partir de dos días antes del día señalado para las elecciones, esta situación no constituye causal de nulidad. Sobre el recurso de apelación El 10 de octubre de 2012, el personero interpuso recurso de apelación (fojas 20 a 26) contra la Resolución Nº 0001- 2012-JEEHUAMANGA/JNE, solicitando se declare nula la misma, señalando que: i) El JEE ha declarado improcedente e infundado el recurso de nulidad, de forma contradictoria y arbitraria, vulnerando los principios de debido proceso, motivación de resoluciones, congruencia procesal, igualdad de sujetos procesales ante la ley y derecho de defensa. ii) Los medios probatorios ofrecidos y declarados improcedentes por el JEE, son idóneos para probar cada causal incurrida. iii) El día de la elección puso en conocimiento del fi scalizador y del personero titular del local de votación del Centro Institución Educativa Pública Nº 38203, Politécnico Vista Alegre de Ccarhuaccocco, el informe de los hechos acaecidos. iv) Se vulneró su derecho de defensa al denegar la solicitud de informe oral de su abogado defensor. CUESTIONES EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente es determinar si concurren las causales de nulidad previstas en el artículo 363, incisos b y d, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363 de la LOE establece que los JEE pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por la ley, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa de sufragio o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Adicionalmente, la Resolución Nº 0094-2011-JNE —vigente para el presente proceso de consulta popular, de acuerdo a la Resolución Nº 706 -2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012—, establece que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Asimismo, determina que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 del mismo cuerpo legal, deben ser presentados ante el respectivo JEE dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. 3. A partir de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que en la medida en que la solicitud de nulidad, por hechos internos a la mesa de votación, no fue debidamente consignada en las observaciones de las actas electorales ni presentada dentro del plazo establecido, resulta manifi estamente extemporánea. 4. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano electoral considera pertinente pronunciarse sobre los hechos invocados en la solicitud de nulidad de elecciones por hechos internos y hechos externos a la mesa de votación. Respecto a la procedencia de medios probatorios 5. Con relación al ofrecimiento del impugnante de declaraciones testimoniales y la realización de las pericias dactiloscópica y grafotécnica por parte del JEE de Huamanga, debe señalarse que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que las diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, el proceso electoral se sustenta en principios tales como los de economía y celeridad procesal, lo que supone defi nitivamente que se prescinda de una etapa de actuación probatoria, ya que esta contiene intrínseca una demora en la obtención de los resultados defi nitivos del proceso electoral. Dicho esto, ante la necesidad de resolver de inmediato las cuestiones a evaluarse, solo pueden admitirse los medios probatorios de actuación inmediata, no siendo posible la realización de los medios probatorios ofrecidos. En relación a la solicitud de nulidad basada en los literales a y d, del artículo 363 de la LOE Del bloqueo del camino en el centro poblado Iglesiahuasi, carretera que conduce a Ccarhuaccocco 6. En autos obra el Informe Nº 01-2012-EHM- JEEHUAMANGA/JNE, en el que se indica que el día 30 de setiembre de 2012 la fi scalizadora del local de votación de Ccarhuaccocco tomó conocimiento de la posible interrupción en la tranquera de Ccarhuaccocco, motivo por el que se constituyó en el mencionado lugar a las 6:30 horas, constatando que no había ninguna interrupción en la vía. Asimismo, de las fotografías aportadas por los apelantes se verifi ca que los obstáculos que constituirían el bloqueo del camino han sido captados en horas de oscuridad (noche y/o madrugada), lo que no corresponde al momento de la jornada electoral. 7. Por otro lado, de la información obtenida del portal web de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se constata que en el distrito de Paras se instalaron las dieciséis mesas de sufragio previstas. Asimismo, se advierte de las actas electorales que el total de los electores hábiles en el distrito es 3 117, de los cuales acudieron a votar 2 077, esto es, más del 66%, por lo que este órgano colegiado considera que los hechos denunciados no acreditan irregularidades en la instalación de las mesas de sufragio, de tal manera que haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio. En tal sentido, al no haber acreditado el hecho denunciado, debe desestimarse el recurso de apelación en este extremo. Sobre el corte de fl uido eléctrico en el local de votación Institución Educativa Nº 38136 8. En el Informe del Fiscalizador de local de votación Nº 001-2012-CAC/JEE-HGA, se indica que se produjo un corte de fluido eléctrico en el local de votación I.E.P. Independencia Americana, ubicado en el centro poblado Licapa; sin embargo, manifi esta que esto no suscitó problemas en las labores de los miembros de mesa. Asimismo, el Informe del Fiscalizador de local de votación Nº 09-2012-CITB-FDSJH/JEE-HUAMANGA- CPVR2012, reporta el mencionado corte de fl uido eléctrico y califi ca esta incidencia como moderada, señalando que se continuó con el escrutinio de las mesas. 9. Finalmente, debe indicarse que a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, la sola ausencia de fl uido eléctrico, si bien genera difi cultades a efectos de realizar el escrutinio, no resulta motivo sufi ciente para alegar la existencia de irregularidades durante dicho acto, máxime si existe personal de las instituciones conformantes del Sistema Electoral que fi scalizan que el acto electoral se efectúe con normalidad pese a dichas circunstancias. Por estas razones es que corresponde desestimar el recurso de apelación también en este extremo. Respecto de la admisión de votos de ciudadanos cuyas identidades fueron suplantadas 10. Sobre el particular, no se ha presentado ningún medio probatorio que acredite esta imputación, especialmente cuando ninguna de las actas electorales presenta observaciones al respecto ni ha sido impugnada