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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477173 a cargo dichos trámites. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar en procura de optimizar los principios de transparencia y legitimidad de los procesos electorales. Así, por ejemplo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió todos los recursos de apelación ingresados a este organismo constitucional hasta el día anterior al sufragio, atendiendo de este modo a los principios de economía y celeridad y a la urgencia de proveer seguridad jurídica a la ciudadanía y las demás entidades públicas sobre la validez del proceso de consulta popular de revocatoria, hasta el mismo día de su ingreso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la Resolución Nº 01- 2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857001-3 Confirman la Res. Nº 002-2012-JEE- ICA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 906 -2012-JNE Expediente Nº J-2012-01346 JEE ICA (00204-2012-013) HUANCAVELICA - CASTROVIRREYNA - TANTARÁ Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Lucía Victoria López Saldaña, autoridad sometida a consulta de revocatoria, contra la Resolución Nº 002-2012- JEE-ICA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, que declaró infundado el pedido de nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, realizada en el distrito de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Mediante escrito, de fecha 3 de octubre de 2012 (fojas 40 y siguientes), el personero legal de Lucía Victoria López Saldaña, alcaldesa sometida a Consulta Popular de Revocatoria de Autoridades Municipales 2012, solicita la nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Tantará, en razón de que: a) el día de la votación, los representantes de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), como del Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) no permitieron ejercer las funciones propias del personero del local de votación; b) han existido dos tipos de credenciales para acreditar a los personeros de mesa de votación; c) se ha acreditado un trato familiar entre los representantes de la ODPE, el JEE y la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) para direccionar el voto a favor de la opción del SÍ; d) los miembros de la PNP han coaccionado e intimidado a los electores para que voten a favor del SÍ, habiéndose efectuado coordinaciones con el juez de paz de la localidad, actitud que era solamente contemplada por los representantes del JEE y la ODPE; e) se permitió el ingreso de electores en estado de ebriedad, sin que ello pueda estar consignado en las actas electorales por parte de los personeros, pues fueron impedidos de realizar sus informes por parte de los representantes del JEE y la ODPE, así como de algunos miembros de mesa; f) en dos mesas de sufragio, las numeradas como 207894 y 203401, estuvieron conformadas por familiares directos del promotor de la revocatoria. Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica A través de la Resolución Nº 002-2012-JEE-ICA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, y obrante a fojas 135 y siguientes, el JEE de Ica declaró infundada la solicitud de nulidad, señalando que no se encontraban sufi cientemente acreditadas las alegaciones, pues no han sido alcanzados los medios probatorios idóneos que sustenten la solicitud. Sobre el recurso de apelación Por medio del escrito del 11 de octubre de 2012 (foja 145), el personero legal de la autoridad sometida a consulta interpone recurso de apelación contra la decisión del JEE de Ica, reiterando las alegaciones del pedido de nulidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 llevada a cabo en el distrito de Tantará se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la normativa en materia de nulidad de las mesas de sufragio 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 363 de la LOE, la nulidad de las mesas de sufragio puede ser declarada: “a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección”. 2. Concordante con esta regulación, a través de la Resolución Nº 094-2011-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido una serie de reglas respecto de la oportunidad de la presentación de los pedidos de nulidad de mesas de sufragio; dispositivo que es de plena aplicación para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, conforme se ha señalado expresamente en la Resolución Nº 706-2012-JNE. En la norma antedicha se señalaba claramente que: “1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa