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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477174 de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección”. El caso concreto 3. De la lectura de la solicitud de nulidad, los hechos expuestos hacen referencia a diversas irregularidades que se habrían presentado el día de los comicios al interior de las mesas de sufragio, esto es, que habrían sido objeto de observación directa por parte de los personeros de mesa, las que debieron ser consignadas, mediante su requerimiento, en la sección de observaciones de las actas electorales. Entonces, al no haberlo hecho, es claro que las alegaciones realizadas por el personero legal de la autoridad sometida a consulta tienen la condición de extemporáneos, por lo que resultan improcedentes. Adicionalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, no resulta de recibo la argumentación de que los pedidos de nulidad no constan en las actas electorales por cuanto no se les permitió a los personeros legales consignarlos, pues, para demostrarlo, se necesitan más que declaraciones juradas, las que no dejan de ser declaraciones de parte, sino que es necesario mayor acopio probatorio que no ha sido alcanzado por el solicitante de la nulidad. 4. Es más, tampoco resulta admisible la argumentación según la cual tanto los miembros de la mesa de sufragio, el personal de la ODPE, el JEE, el juez de paz y la Policía Nacional se encontraron coludidos para inducir la votación de los electores a favor de la opción del SÍ como para impedir a los personeros de la autoridad sometida a consulta ejerzan sus derechos en el desarrollo del sufragio y escrutinio. Menos verosímil resulta que ante una improbable situación como la descrita, de haberse presentado, el solicitante no haya acudido, en el día, ante el representante del Ministerio Público, quien estuvo presente en el local de votación, conforme lo ha señalado el informe del fi scalizador del local de votación de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (foja 110 y siguientes), quien tampoco deja constancia de irregularidad alguna que haya ocurrido el día del sufragio. Por las anteriores consideraciones, la narración de los hechos por parte del solicitante de la nulidad, sustentada únicamente en las declaraciones de parte de los propios personeros de la autoridad sometida a consulta, no se encuentra sufi cientemente acreditada, al mismo tiempo que resulta improcedente por haber sido alegada de manera extemporánea. 5. Adicionalmente, también debe rechazarse la pretensión nulifi cante basada en el hecho de que las mesas de sufragio Nº 207894 y Nº 203401 estuvieron integradas por parientes del promotor de la consulta popular de revocatoria, Rolando Urbina Torres. En efecto, si bien resultan ser ciertas, sobre la base del material probatorio aportado, que ambas mesas estuvieron integradas por quienes resultan ser hermanas del promotor, ello no constituye una causal de nulidad, básicamente porque: a) su participación se debió a la ausencia de los miembros titulares y suplentes de ambas mesas, conforme a lo estipulado en el artículo 250 de la LOE, que prevé que las mesas de sufragio se completan con los electores que se encuentren presentes; y b) tal conformación excepcional e imprevista de ambas mesas no se relaciona con algunos de los impedimentos para integrar las mesas de sufragio, señalados en el artículo 57 de la misma ley, en específi co de su literal i, pues hace referencia expresa a parientes de candidatos sujetos a elección, supuesto inexistente en una consulta popular de revocatoria de autoridades como la presente. Por dicha razón, no es posible realizar una interpretación extensiva del impedimento previsto por ley, como pretende el solicitante. En todo caso, tales impedimentos se refi eren a la conformación original de la mesa de sufragio, determinado por el sorteo de ciudadanos que realiza la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, y que habilita a la interposición de tachas contra quienes se encuentren impedidos, hecho que no se ha presentado en este caso, pues, como ya se dijo, se trató de un hecho excepcional previsto en la legislación electoral para evitar el retraso del inicio del ejercicio del derecho al voto por parte de los sufragantes. En esa medida, tampoco los hechos en referencia se relacionan con alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación electoral. 6. Por último, tampoco resulta atendible el pedido de nulidad sustentado en supuestas irregularidades en la hora del inicio y el fi n de la consulta de revocatoria (instalación de mesas de sufragio y escrutinio) que obra en algunas actas electorales, en la medida en que ello no se encuentra contemplado como causal de nulidad en la LOE, salvo que se hayan instalado con posterioridad al mediodía, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Lucía Victoria López Saldaña, autoridad sometida a consulta de revocatoria, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2012- JEE-ICA/JNE, que declaró infundado el pedido de nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, realizada en el distrito de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857001-4 Confirman la Res. N° 002-2012-JEE- TRUJILLO/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 908-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1347 JEE TRUJILLO (00067-2012-015) LA LIBERTAD-ASCOPE-MAGDALENA DE CAO Lima, quince de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Éymer Alexis Anticona Castillo, personero legal titular de Segundo Nicolás Díaz Aquino, alcalde del distrito de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente el pedido de nulidad en dicho distrito, del proceso de Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, Éymer Alexis Anticona Castillo solicita la nulidad del proceso de consulta en el distrito de Magdalena de Cao y, en consecuencia, la suspensión de la expedición del acta de proclamación de resultado, alegando que se encuentra pendiente de resolver el pedido de nulidad de convocatoria al proceso electoral de revocatoria para las autoridades de su municipio, el cual se viene tramitando en el Expediente Nº J-2012-423, del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 056 a 063).